El "Plan Güemes" de Patricia Bullrich, presentado como un esfuerzo contra el narcotráfico, despierta polémicas por sus contradicciones históricas y políticas. Un plan que divide opiniones. Con este gobierno y esta ministra, citar a Güemes, sólo con mencionarlo, humillan su obra patria.
Por Eduardo Lualdi (*)
La ministra de Seguridad del gobierno nacional anunció hace semanas el “Plan Güemes”. Sobra decir que no hay nada que emparente a Bullrich, Milei y a este “plan”, con el Libertador General Martín Miguel de Güemes, asesinado por los colonialistas españoles gracias a la traición de parte de la oligarquía salteña realista.
Una ley, surgida del consenso, fue reglamentada dieciocho años después por un gobierno surgido de la crisis de 2001, que mantuvo el mismo enfoque sobre la cuestión central. La ley es la 23.554, aprobada durante el gobierno de Raúl Alfonsín con la participación activa en los conciliábulos parlamentarios del peronismo renovador. El decreto es el 727/06 y lleva la firma del presidente Néstor Kirchner. Pese a las tensiones no superadas después de los alzamientos militares del año anterior, en 1988 comenzaba una mirada moderna de la democracia por encima de las divisiones que ensangrentaron al mismo pueblo. En 2006, se introdujeron cambios inspirados en la integración regional y sin dejar de tener en cuenta la experiencia de Malvinas en cuanto a cómo debe conducirse una guerra. Aquí se publica el decreto, la ley se publica aparte (ver TEXTO DE LA LEY).
Considerando:
Que la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, fue sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 13 de abril de 1988 y promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 523 del 26 de abril de 1988, no habiendo sido reglamentada hasta la fecha.
Que dicha norma fija las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de la defensa nacional, estableciendo la finalidad del sistema, su estructura y sus órganos componentes; así como también aspectos relativos a la organización de las FUERZAS ARMADAS y otros asuntos relacionados con la defensa nacional.
Que como consecuencia de la falta de reglamentación el sistema de defensa careció de las necesarias precisiones en torno a las responsabilidades que deben asumir las instancias que lo componen, impidiendo su funcionamiento pleno y ordenado.
Que la definitiva consolidación de una institucionalidad en materia de defensa nacional contribuirá a evitar la posible confusión entre los conceptos de SEGURIDAD INTERIOR y DEFENSA NACIONAL.
Que debe entenderse que toda forma competente de ejercicio del gobierno político institucional sobre los asuntos de defensa y sobre las FUERZAS ARMADAS, no puede reducirse a meros actos y prácticas formales y simbólicas, sino que supone básicamente la manifestación de una firme voluntad política de dirección y gobierno institucional del área.
Que sólo a partir de allí resulta posible poner en marcha definitivamente un proceso de reconversión y modernización de los esquemas tradicionales de defensa, fundados sobre realidades geopolíticas desactualizadas y sobre hipótesis de conflicto ya superadas, toda vez que la subregión se exhibe ante los ojos del mundo como un ámbito en el cual el equilibrio y el diálogo político democrático aparecen para sus integrantes como una situación consolidada, generando inapreciables ventajas comparativas respecto de otros lugares y/o regiones del mundo.
Que dicho proceso de reconversión y modernización institucional se asienta en la necesidad de proyectar, junto a los países vecinos, un Sistema de Defensa Subregional que fomente y consolide la interdependencia, la interoperabilidad entre sus integrantes, la confianza mutua y, por ende, las condiciones políticas que aseguren el mantenimiento futuro de la paz.
Que en tal sentido, el control político democrático sobre los asuntos de la defensa y las cuestiones militares se revela decisivo, toda vez que la defensa regional es una cuestión eminentemente política, que requiere de un enorme y continuado esfuerzo por parte de la dirigencia política de los países que procuran su integración sobre bases institucionales sólidas y permanentes.
Que, en función de la necesidad de avanzar sobre ese objetivo, se torna indispensable precisar los conceptos, los alcances y el rol de los actores fundamentales del sistema de defensa nacional.
Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), dejando fuera de la órbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de planeamiento y adiestramiento, así como también de producción de inteligencia, toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad interior.
Que por ello deben rechazarse enfáticamente todas aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa, usualmente conocidas bajo la denominación “nuevas amenazas”, responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a tal efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales actividades supondría poner en severa e inexorable crisis la doctrina, la organización y el funcionamiento de una herramienta funcionalmente preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las típicamente policiales.
Que aquel cometido básico del sistema de defensa debe naturalmente integrarse con los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA para el desarrollo de las operaciones realizadas en el marco de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que asimismo, la consolidación del sistema institucional de gobierno sobre los asuntos de la defensa presupone la definitiva articulación orgánica de sus partes componentes, cada una de las cuales debe abocarse exclusivamente al desempeño de las funciones que han sido motivo de su conformación.
Que, en ese entendimiento, la constitución del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), principal instancia de asistencia y asesoramiento al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en el análisis de los lineamientos básicos de la política de defensa nacional a través del diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes y/o proyectos para la determinación de situaciones de riesgo potencial que puedan afectar la soberanía y la integridad territorial, es un aspecto institucional crucial del sistema de defensa, conforme lo determinó el legislador al momento de crear el sistema.
Que el MINISTERIO DE DEFENSA debe asumir plenamente la condición de órgano de trabajo permanente de dicho Consejo, a través de la SECRETARIA DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA) que funcionará en su seno, asegurando con ello la continuidad y sistematicidad en el abordaje de los temas de competencia de dicho Consejo. Que, a los fines de dotar de dinámica al sistema, corresponderá a todos los integrantes del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) designar un representante autorizado y responsable ante la Secretaría de dicho Consejo (SECODENA) para el cumplimiento de las funciones que le competen, en los términos de la Ley Nº 23.554 y este Reglamento, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar desde el dictado del presente.
Que para cumplir acabadamente con el rol de asesoramiento asignado, el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) debe contar con la posibilidad de acceder a toda aquella información o documentación atinente a los trabajos que se le encomienden, para lo cual, con la finalidad de respetar cabalmente la prohibición contenida en el artí* 15 “in fine” de la Ley de Defensa, toda aquella información que se encuentre protegida por cualquier tipo o modalidad de secreto conservará dicha clasificación y no podrá ser almacenada y/o archivada luego de su utilización, debiéndosele brindar a la misma el tratamiento establecido en la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 950/02.
Que, por otra parte, la readecuación institucional del sistema de defensa reserva un protagonismo vital al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (EMCO), máxima instancia de asistencia y asesoramiento en materia militar del PRESIDENTE DE LA NACIÓN, y responsable del planeamiento estratégico militar.
Que, es a través del ESTADO MAYOR CONJUNTO que debe conducirse el proceso de planeamiento, la definición de una doctrina y el establecimiento
Que la única experiencia bélica convencional por la cual atravesara nuestro país en el Siglo XX, la Guerra por las Islas Malvinas (1982), demostró fehacientemente y sin lugar a duda la relevancia del planeamiento estratégico y del accionar militar conjunto.
Que asimismo la experiencia bélica internacional reciente, así como las tendencias en la organización, la planificación y la operación militar de los países más avanzados en la materia, revela la necesidad de profundizar de manera significativa en esa dirección; dejando de lado las visiones parciales que atentan contra la eficacia del accionar militar.
Que la presente reglamentación avanza en ese sentido otorgando a dicho ESTADO MAYOR CONJUNTO, en épocas de paz, el control funcional de los medios militares, creando para ello un órgano permanente de trabajo responsable de la ejecución de las operaciones que requieran el empleo del instrumento militar para el logro de los objetivos establecidos en las misiones que se identifiquen.
Que las responsabilidades asignadas en este sentido ameritan la implementación de mecanismos y/o procedimientos de selección del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y del personal de dicha Jefatura, que promuevan a funcionarios de destacada trayectoria y desempeño profesional, conformando a ese respecto un régimen especial para el personal que lo integre.
Que el impulso de este proceso se asienta en la necesidad de reconocer que el sistema defensivo militar solo resulta apto para el cumplimiento de su misión primaria si aparece integrado; razón por la cual el desarrollo de la acción militar conjunta constituye uno de los principios rectores de la política de defensa, a la vez que eje de modernización de las FUERZAS ARMADAS.
Que a ese respecto debe entenderse que dichas fuerzas son instancias exclusivamente abocadas a la preparación y alistamiento de los medios. Que corresponde al MINISTRO DE DEFENSA el control y supervisión permanente del sistema defensivo militar, cuya orientación sólo puede ser producto de definiciones emitidas por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN.
Que a los fines de mejorar y fortalecer aquel control corresponde también fijar los plazos y modos de elevación de la propuesta de Planeamiento Estratégico Militar por parte del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS al MINISTRO DE DEFENSA, instrumento central de la estrategia militar, que deberá contener la doctrina, el planeamiento y el adiestramiento militar conjunto, la apreciación y resolución estratégica militar, las directivas estratégicas militares y el plan militar de corto, mediano y largo plazo, así como los resultados de la ejecución del período inmediato anterior, en lo que correspondiere.
Que a efectos de asegurar el control político integral sobre los asuntos de defensa, el MINISTERIO DE DEFENSA debe propiciar la profesionalización de los funcionarios civiles y del personal militar, asegurando eficiencia en la administración superior y gestión integral de los recursos del sistema de defensa.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artí* 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
TITULO I Principios Básicos
Art. 1º - Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior. Se entenderá como “agresión de origen externo” el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 2º - Las medidas destinadas a prevenir o superar los conflictos generados por las agresiones externas, a conducir los destinos de la Nación durante el hecho bélico y a consolidar la paz concluida la contienda, tendrán como sustento fundamental la labor de asistencia y asesoramiento encomendada al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), de conformidad con los artí*s 10 y 12 de la Ley de Defensa Nacional.
Art. 3º - El Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
TITULO II
Del Consejo de Defensa Nacional
Art. 4º - Es competencia del CODENA el ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en cuestiones relativas a la determinación de los lineamientos básicos de la política de defensa nacional, especialmente a través del diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes y proyectos periódicos y especiales para la determinación de situaciones de riesgo que puedan afectar la soberanía e independencia nacional, proponiendo en tales casos las medidas y/o acciones que se estimen necesarias para su resolución.
Art. 5º - La convocatoria al CODENA es atribución exclusiva del PRESIDENTE DE LA NACIÓN, quien solicitará la intervención del MINISTERIO DE DEFENSA a efectos de asegurar la coordinación de la totalidad de los requerimientos derivados de dicha convocatoria.
Art. 6º - El PRESIDENTE DE LA NACIÓN podrá requerir al CODENA la preparación de un diagnóstico comprensivo de la situación estratégica nacional, en el que se deberán especificar y describir actores, situaciones y tendencias que, ya sea en el plano regional y/o global, puedan interesar a la defensa nacional. Dicho documento deberá procurar identificar las áreas y/o los ámbitos de interés común para la elaboración de proyectos y/o propuestas de trabajo conjunto relativas a cuestiones atinentes a la defensa nacional que, conforme su carácter, reclamen un abordaje interdisciplinario.
Art. 7º - El MINISTERIO DE DEFENSA tendrá a su cargo la elaboración final del documento referido en el artículo anterior, para lo cual deberá tener en consideración los aportes de los sectores involucrados que, en directa relación con los asuntos relativos a la defensa nacional, realicen en el ámbito del CODENA. El PRESIDENTE DE LA NACIÓN podrá disponer en cualquier oportunidad la actualización y/o ampliación del referido informe.
Art. 8º - A efectos de cumplir con los objetivos de trabajo encomendados al CODENA, el MINISTERIO DE DEFENSA tendrá la responsabilidad de la coordinación operativo-funcional integral, ejerciendo a ese respecto la función de SECRETARIA DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA), empleando para ello los recursos y la estructura correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 9º - El CODENA, a través de la SECODENA, podrá conformar grupos de trabajo específicos de carácter interinstitucional para la elaboración de informes y/o documentos especiales, para lo cual establecerá programas de trabajo que contendrán objetivos específicos y plazos. Para el cumplimiento de los cometidos del CODENA, la SECODENA podrá solicitar a cualquier dependencia del sector público nacional la información y los antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las labores asignadas, quienes estarán obligados a suministrarla en el plazo que se les indique. También podrá solicitar información a cualquier dependencia de la administración provincial y/o municipal. La información clasificada, cualquiera sea la modalidad bajo la cual ésta se encuentre, deberá igualmente ser remitida conservando la clasificación que tenga en el organismo de origen, y no podrá ser conservada como archivo en el ámbito de la SECODENA luego de la finalización del trabajo asignado. A dicha información deberá brindársele el tratamiento establecido en la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 950/02. Los informes, documentos y/o propuestas elaborados por el CODENA serán elevados al PRESIDENTE DE LA NACIÓN.
Art. 10. - Son funciones de la SECODENA: a) Coordinar los grupos de trabajo que eventualmente se conformen, proponiendo los programas, procedimientos y regímenes de trabajo más apropiados para el cumplimiento de los objetivos fijados como misión de aquellos; b) Efectuar el seguimiento de los trabajos realizados en el ámbito del CODENA; c) Canalizar los requerimientos vinculados a la labor emprendida por los grupos de trabajo; d) Elevar al CODENA las conclusiones y propuestas a las que dichos grupos arriben en cumplimiento de su misión.
Art. 11. - Los integrantes del CODENA podrán proponer al PRESIDENTE DE LA NACIÓN la incorporación de autoridades y/o especialistas cuya participación, en función del rol que desempeñen y/o de los conocimientos que acrediten, puedan resultar de relevancia en virtud de los asuntos específicos que sean tratados en las reuniones.
TITULO III
Del Ministerio de Defensa
Art. 12. - Sin perjuicio de las facultades asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa nacional que no sean atribuidas por la ley a otro funcionario, órgano u organismo. Dicho Ministerio deberá asistir y asesorar al PRESIDENTE DE * en la conducción militar de la guerra.
Art. 13. - Corresponderá al MINISTERIO DE DEFENSA: a) Integrar el CODENA en los términos y condiciones que establecen la Ley de Defensa Nacional y el presente Decreto Reglamentario; b) Establecer las condiciones requeridas para desempeñar la Jefatura del ESTADO MAYOR CONJUNTO y las Jefaturas DE LOS ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS; c) Poner a consideración del PRESIDENTE DE LA NACIÓN la evaluación realizada de los antecedentes, calificaciones y desempeño profesional de aquéllos que acrediten las condiciones requeridas para ocupar los cargos señalados en el inciso anterior; d) Aprobar el mecanismo de selección y la designación del personal que integrará el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y proponer un régimen especial para el mismo; e) Elaborar los principios, las normas y/o pautas fundamentales a las que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS; f) Aprobar anualmente el planeamiento estratégico militar; g) Aprobar la readecuación de las estructuras orgánico-funcionales de las Fuerzas Armadas, h) Poner a consideración del PRESIDENTE DE LA NACIÓN la evaluación realizada respecto de la designación del Comandante Operacional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del presente Decreto; i) Disponer la creación de unidades operacionales; j) Promover la readecuación presupuestaria a que diera lugar la conformación del Comando Operacional en el ámbito del ESTADO MAYOR CONJUNTO tal como se prevé en el artículo 22 del presente. k) Ejercer toda función que explícita o implícitamente surja de las leyes que rigen su competencia.
TITULO IV
Del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
Art. 14. - El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS será designado de entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del cuerpo comando en actividad y pasará a revistar con la máxima jerarquía, ejerciendo la superioridad por cargo sobre el resto del personal militar de las Fuerzas Armadas en los términos del artículo 12, inciso 1, de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias.
Art. 15. - A efectos de procurar la designación del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, el MINISTERIO DE DEFENSA determinará las condiciones profesionales requeridas para desempeñar dicha Jefatura, detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación, capacitación y desempeño profesional. Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA evaluará los antecedentes, las calificaciones y el desempeño profesional de aquéllos que acrediten las condiciones requeridas para ocupar la Jefatura del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes vinculados con la propuesta que realice.
Art. 16. - El ESTADO MAYOR CONJUNTO estará integrado por personal de las TRES (3) Fuerzas Armadas. En virtud de las necesidades y requerimientos específicos en materia de personal, corresponde al Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO efectuar una preselección entre el personal de Oficiales y Suboficiales de cada una de las Fuerzas Armadas, a efectos de proponer al MINISTERIO DE DEFENSA su incorporación a dicho Estado Mayor. El MINISTERIO DE DEFENSA será el organismo competente para efectuar las respectivas designaciones. El MINISTERIO DE DEFENSA resolverá acerca del procedimiento de selección aludido en el párrafo anterior, el que deberá prever las aptitudes profesionales requeridas, las calificaciones y el desempeño exigible así como también toda otra distinción acreditada en los respectivos legajos de servicio. Establecerá asimismo disposiciones especiales con relación al personal que integre el ESTADO MAYOR CONJUNTO.
Art. 17. - El MINISTERIO DE DEFENSA elaborará e impartirá los principios, las normas y/o pautas fundamentales a las que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO en este artículo. En función de los principios, las normas y/o pautas fundamentales mencionadas precedentemente, el ESTADO MAYOR CONJUNTO será el responsable de formular la doctrina militar conjunta, y promover su actualización; elaborar el planeamiento militar conjunto; dirigir el adiestramiento militar conjunto y controlar el planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto. Asimismo deberá informar al MINISTERIO DE DEFENSA, acerca del desempeño y los resultados del ejercicio de tales responsabilidades. Conforme lo establecido por el artículo 18 de la Ley Nº 23.554, el ESTADO MAYOR CONJUNTO elevará antes del 30 de junio de cada año al MINISTRO DE DEFENSA, para su aprobación, el planeamiento estratégico militar para el período siguiente, el cual deberá contener la apreciación y resolución estratégica militar, las directivas estratégicas militares y los planes militares de corto, mediano y largo plazo y, en lo que corresponda, los resultados de la ejecución del período inmediato anterior.
Art. 18. - En el ejercicio de tales funciones, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS procurará la máxima integración y estandarización del conjunto de reglas, procesos, procedimientos, funciones, servicios y actividades relativos al uso o empleo eficiente de los medios militares, así como también al fortalecimiento y consolidación de las capacidades operacionales.
Art. 19. - El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO será el responsable del empleo de los medios militares en tiempos de paz. A tal efecto, tendrá el control funcional sobre las Fuerzas Armadas, con autoridad para impartir órdenes, pudiendo disponer de tales medios para el cumplimiento de las misiones encomendadas en el marco del planeamiento estratégico militar. A los fines de la acción militar conjunta mantendrá relación funcional con los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo asesorarán en el planeamiento militar conjunto.
Art. 20. - Con la finalidad de atender las responsabilidades asignadas al ESTADO MAYOR CONJUNTO en sus niveles estratégico y operativo, el Jefe de dicho Estado Mayor dispondrá la conformación de una instancia permanente encargada de la dirección y coordinación de la actividad operacional, la cual contará con un responsable a cargo del comando operacional de los medios puestos a su disposición para el cumplimiento de la misión asignada.
Art. 21. — El Comandante Operacional será designado por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a propuesta del Ministro de Defensa, de entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del cuerpo comando en actividad; y dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO. El MINISTRO DE DEFENSA podrá disponer la conformación de unidades operacionales específicas y/o conjuntas, de conformidad con la evaluación que éste realice en el marco de los objetivos estratégicos y de la planificación estratégica militar.
Art. 22. - El MINISTERIO DE DEFENSA propondrá las reasignaciones presupuestarias a las que diera origen la conformación de la referida instancia operacional, e instruirá a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas para que realicen las modificaciones necesarias de las estructuras orgánico-funcionales de cada una de ellas con la finalidad de asegurar la plena armonía en el funcionamiento institucional. Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA establecerá las condiciones requeridas para el desempeño de dicho Comando Operacional y de las unidades operacionales que eventualmente se conformen, detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación, capacitación y desempeño profesional.
TITULO V
De las Fuerzas Armadas
Art. 23. - El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas. En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación, la misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s.
Art. 24. — Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar estarán dedicadas exclusivamente a alistar, adiestrar y sostener los medios puestos a su disposición, a efectos de garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento militar. Los medios humanos y materiales estarán determinados por el diseño del Instrumento Militar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente reglamentación, será responsabilidad del ESTADO MAYOR CONJUNTO.
Art. 25. - Tanto a nivel estratégico y operacional, como en los referidos a la doctrina, planificación y adiestramiento, la actividad militar deberá entenderse necesariamente como integrada; incluso en los casos en los que por el ámbito en que ésta se desarrolle y/o por las características propias de la operación, la misma deba ser ejecutada por una Fuerza de manera exclusiva.
Art. 26. - A efectos de procurar la designación de los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá proponer las condiciones profesionales requeridas para desempeñar tales cargos, detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación, capacitación y desempeño profesional. Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA evaluará los antecedentes, las calificaciones y el desempeño profesional de aquellos que acrediten las condiciones requeridas para ocupar dichas Jefaturas, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes vinculados con las propuestas que realice. La selección deberá efectuarse entre los Oficiales Superiores con el grado de General, Almirante o Brigadier, pertenecientes al Cuerpo Comando en actividad.
TITULO VI
Disposiciones Complementarias
Art. 27. - Convócase al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL a partir de la fecha de dictado del presente. Cada uno de sus integrantes designará un representante alterno con jerarquía no inferior a Subsecretario, autorizado y responsable para el cumplimiento de las funciones que le competen en los términos de la Ley Nº 23.554 y este Reglamento en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar de la fecha de dictado del presente, que se acreditará ante la SECODENA.
Art. 28. - Derógase el Decreto Nº 1739/92 por el cual se crea el Comité de Jefes de Estado Mayor (COMIJEN) y el Decreto Nº 2148/02 por el cual se sustituye el nombre de dicho organismo por el de Consejo de Jefes de Estado Mayor.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández.- Nilda C. Garré.
Este el texto de la ley de defensa nacional de 1988 cuya tardía reglamentación -dieciocho años después- puso en un marco más adecuado, como es la base de integración en el Cono Sur, alejado ahora de las hipótesis de conflicto de los dos siglos anteriores. La ley forma parte del tramo de grandes acuerdos parlamentarios que continuaron a la derrota del gobierno en las elecciones del 6 de septiembre de 1987, en buena medida atribuido al abrupto giro del presidente Raúl Alfonsín ante la presión de los cuarteles contra los juicios a los responsables de hechos aberrantes cometidos en dictadura. La ley, sin embargo, es una mirada hacia el futuro.
Ley 23.554
TÍTULO I
Principios Básicos
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación; ejecución y control de la defensa nacional.
ARTÍCULO 2.- La defensa nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.
ARTÍCULO 3.- La defensa nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda.
ARTÍCULO 4.- Para dilucidar las cuestiones atinentes a la defensa nacional, se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad interior. La seguridad interior será regida por una ley especial.
ARTÍCULO 5.- La defensa nacional abarca los espacios continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y demás espacios insulares, marítimos y aéreos de la República Argentina, así como el sector antártico argentino, con los alcances asignados por fas normas internacionales y los tratados suscriptos o a suscribir por la Nación esto sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 28 de la presente ley en cuanto a las atribuciones de que dispone el Presidente de la Nación para establecer teatros de operaciones para casos de guerra o conflicto armado. Contempla también a los ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacio aéreo internacional.
ARTÍCULO 6.- La defensa nacional constituye un derecho y un deber para todos los argentinos , en la forma y términos que establecen las leyes.
TÍTULO II
Finalidad del Sistema
ARTÍCULO 7.- El funcionamiento ordenado del sistema de defensa nacional estará orientado a determinar la política de defensa nacional que mejor se ajuste a las necesidadesdel país, así como a su permanente actualización.
ARTÍCULO 8.- El sistema de defensa nacional tendrá por finalidad: a. Determinar las hipótesis de conflicto y las que deberán ser retenidas como hipótesis de guerra; b. Elaborar las hipótesis de guerra, estableciendo para cada una de ellas los medios a emplear; c. Formular los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la Nación para el eventual conflicto bélico; d. Elaborar los planes para la conducción de los niveles de defensa nacional, correspondientes a la estrategia militar y a la estrategia operacional; e. Dirigir la guerra en todos sus aspectos, desde el nivel de la estrategia nacional; f. Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los sectores del país afectados por el conflicto bélico, en el nivel estratégico militar y en el estratégico operacional; g. Preparar y ejecutar las medidas de movilización nacional; h. Asegurar la ejecución de operaciones militares conjuntas de las Fuerzas Armadas y eventualmente las operaciones combinadas que pudieran concretarse; i. Establecer las hipótesis de confluencia que permitan preparar las alianzas necesarias suficientes, para resolver convenientemente la posible concreción de la hipótesis de guerra; j. Controlar las acciones de la posguerra.
TÍTULO III
Estructura del Sistema de Defensa
ARTÍCULO 9.- Los integrantes del sistema de defensa nacional serán los siguientes: a. El Presidente de la Nación; b. El Consejo de Defensa Nacional; c. El Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Nacional para el tratamiento de cuestiones vinculadas a la defensa y permanentemente a través de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras; d. El Ministerio de Defensa; e. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas; f. El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República Argentina; g. Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina en los términos que prescribe la presente ley; h. El pueblo de la Nación mediante su participación activa en las cuestiones esenciales de la defensa, tanto en la paz como en la guerra de acuerdo a las normas que rijan la movilización, el servicio militar, el servicio civil y la defensa civil.
ARTÍCULO 10.- Compete al Presidente de la Nación en su carácter de jefe supremo de la misma y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, la dirección de la defensa nacional y la conducción de las fuerzas Armadas, en los términos establecidos por la Constitución Nacional. Con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional dispondrá el contenido y las pautas para la realización del planeamiento para la defensa nacional, controlando su confección y ejecución.El Presidente ejercerá: a. La conducción integral de la guerra con el asesoramiento y asistencia del Consejo de Defensa Nacional; b. La conducción militar de la guerra con la asistencia y asesoramiento del Ministro de Defensa, del Jefe del Estado mayor Conjunto y de los Jefes de Estados Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas, constituidos en Comité de Crisis.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las competencias que le son asignadas en la ley de Ministerios, el Ministro de Defensa ejercerá la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa nacional que no se reserve o realice directamente el Presidente de la Nación o que no son atribuidas en la presente ley a otro funcionario, órgano u organismo.
ARTÍCULO 12.- El Consejo de Defensa Nacional asistirá y asesorará al Presidente de la Nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra así como también en la adopción de las estrategias, en la determinación de las hipótesis de confluencia y en la preparación de los planes y coordinación de las acciones necesarias para su resolución.
ARTÍCULO 13.- Para dar cumplimiento a la función de asesoramiento al Presidente de la Nación el Consejo de Defensa Nacional tendrá en cuenta un programa de mecanismos de alerta, que contempla las situaciones de conflicto previsibles y las respuestas consiguientes y ajustadas, para cada situación, conforme con el cuadro aclaratorio anexo que forma parte de la presente ley. A los efectos del planeamiento en todos los niveles y de la asignación de misiones y funciones a los órganos y organismos del área de defensa, incluyendo las Fuerzas Armadas, las situaciones de desastre contempladas en el cuadro anexo se tendrán en cuenta exclusivamente en los términos de las leyes que norman la defensa civil.
ARTÍCULO 14.- El Consejo de Defensa Nacional estará presidido por el Presidente de la Nación quien adoptará las decisiones en todos los casos. Estará integrado por el vicepresidente de la Nación, los ministros del Gabinete nacional y el responsable del organismo de mayor nivel de inteligencia. El ministro de Defensa podrá ser acompañado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y los jefes de Estados Mayores Generales cuando el ministro lo considere necesario. Los presidentes de las comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por la primera minoría quedan facultados para integrar el Consejo de Defensa Nacional. El Presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.
ARTÍCULO 15.- El organismo de mayor nivel de inteligencia proporcionará la información y la inteligencia necesarios a nivel de la estrategia nacional de la defensa. La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia que se integrará con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y que dependerá en forma directa e inmediata del ministro de Defensa.Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.
ARTÍCULO 16.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del ministro de Defensa; estará por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo nacional de entre los oficiales superiores con máximo rango en actividad.
ARTÍCULO 17.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asistirá y asesorará al ministro de Defensa en materia de estrategia militar. Entenderá asimismo en: a. La formulación de la doctrina militar conjunta; b. La elaboración del planeamiento militar conjunto; c. La dirección del adiestramiento militar conjunto; d. El control del planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto. El Presidente de la Nación, por si, o por intermedio del ministro de Defensa, dispondrá las pautas a que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas por la presente ley al Estado Mayor Conjunto y controlará el cumplimiento de estas funciones.
ARTÍCULO 18.- El Estado Mayor Conjunto realizará el planeamiento estratégico militar de acuerdo a orientaciones dadas por el Presidente de la Nación, a través del ministro de Defensa. El planeamiento estratégico militar, podrá prever el establecimiento de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados, y comandos territoriales, cuyos comandantes serán designados por el Presidente de la Nación, de quién dependerán del ministro de Defensa, a través del jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 19.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del Comité de Crisis.
TÍTULO IV
Organización de las Fuerzas Armadas
ARTÍCULO 20.- Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la defensa nacional y se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán en toda circunstancia bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. Estarán sometidas a un régimen de disciplina interna, y ajustarán su proceder al derecho nacional e internacional aplicable a los conflictos armados.
ARTÍCULO 21.- Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición, dimensión y despliegue derivarán del planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en criterios de organización y eficiencia conjunta, unificándose las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea específica de una sola fuerza.
ARTÍCULO 22.- Los componentes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea de la República Argentina, se mantendrán integrando sus respectivos agrupamientos administrativos, dependiendo de los conjuntos; jefes de Estado Mayor. Conforme resulte del planeamiento conjunto, se dispondrá la integración de estos componentes o parte de ellos, bajo la dependencia de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados o comandos territoriales.
ARTÍCULO 23.- Los jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas dependerán del ministro de Defensa, por delegación del comandante en jefe de las Fuerzas Armadas y mantendrán relación funcional con el Estado Mayor Conjunto, a los fines de la acción militar conjunta. Los jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, serán designados por el Señor Presidente de la Nación entre los Generales, almirantes y brigadieres del cuerpo comando en actividad.
ARTÍCULO 24.- Los jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, ejercerán el gobierno y administración de sus respectivas fuerzas. Dirigirán la preparación para la guerra de los elementos operacionales de las respectivas fuerzas y su apoyo logístico. Asesorarán al Estado Mayor Conjunto, a los fines de la realización por parte de éste del planeamiento militar conjunto, acerca de la composición, dimensión y despliegue de las respectivas fuerzas, así como sobre los aspectos del referido planeamiento.
TÍTULO V
Servicio de Defensa Nacional
ARTÍCULO 25.- Todas las personas de existencia visible y/o jurídica sujetas a las leyes argentinas, podrán ser requeridas para el cumplimiento de obligaciones destinadas a asegurar la defensa nacional. Estas obligaciones deberán ser consideradas como un servicio de defensa nacional y comprenderán, entre otras, el servicio militar y el servicio civil de defensa.
ARTÍCULO 26.- El servicio militar es el que cumplen los argentinos incorporados a las Fuerzas Armadas en el servicio de conscripción o en la reserva, convocados por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Constitución Nacional y los voluntariamente incorporados a la conscripción, de acuerdo con las normas que rigen en la materia y las que oportunamente se sancionen para contribuir a una mayor continuidad y profesionalidad de este servicio.
ARTÍCULO 27.- El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios no militares, que deben cumplir los habitantes del país, a fin de satisfacer necesidades de preparación del potencial nacional para la eventualidad de una guerra, o para sostener el esfuerzo bélico ante el conflicto ya declarado.
TÍTULO VI
Organización Territorial y Movilización
ARTÍCULO 28.- Para el caso de guerra o conflicto armado internacional el Presidente de la Nación podrá establecer teatros de operaciones, delimitando las correspondientes áreas geográficas. El comando de cada teatro de operaciones será ejercido por el oficial superior de las Fuerzas Armadas que designe al efecto el Presidente de la Nación, de quién dependerá en forma directa e inmediata.
ARTÍCULO 29.- En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades constitucionales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones, situación que sólo hallará excepción en la aplicación del art. 6° de la Constitución Nacional en aquellos supuestos en los que las circunstancias lo hicieran estrictamente indispensable. En la hipótesis de adoptarse la medida referida, el Poder Judicial mantendrá la plenitud de sus atribuciones.
ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo nacional con aprobación previa del Congreso de la Nación, podrá declarar zona militar a los ámbitos que, por resultar de interés para la defensa nacional, deban ser sometidos a la custodia y protección militar. En caso de guerra o conflicto armado de carácter internacional o ante su inminencia, tal declaración estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 31.- Como integrantes del sistema de defensa nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, desarrollarán en sus respectivas estructuras orgánicas, los medios humanos y materiales necesarios para el debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos estratégicos, así como para el cumplimiento de las demás funciones emergentes de esta ley y otras disposiciones legales que se le apliquen. La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina dependerán orgánica y funcionalmente del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de lo cuál, en tiempo de guerra, sus medios humanos y materiales o parte de ellos, podrán ser asignados a los respectivos comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, según se derive del planeamiento correspondiente.
ARTÍCULO 32.- Los planes de movilización necesarios para adecuar los recursos de la Nación a las necesidades de la defensa nacional serán elaborados por el Ministerio de Defensa y aprobados por el Presidente de la Nación.
ARTÍCULO 33.- El Presidente de la Nación aprobará los planes y acciones necesarios para la defensa civil. Se entiende por defensa civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier otro desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes, contribuyendo a restablecer el ritmo normal de vida de las zonas afectadas, conforme lo establezca la legislación respectiva.
ARTÍCULO 34.- En caso de guerra o ante su inminencia, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer requisiciones de servicios o de bienes, convocatorias y sus excepciones para satisfacer necesidades de la defensa nacional. En la reglamentación de la presente ley se determinará el procedimiento y los recaudos a los que se ajustarán las requisiciones. Los habitantes de la Nación y las personas de existencia ideal con asiento en el país tienen la obligación, limitada a las necesidades de la defensa nacional, de proporcionar la información, facilitar los bienes y prestar los servicios que le sean requeridos por autoridad competente. La in formación obtenida tendrá carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro uso que el de satisfacer esas necesidades.
ARTÍCULO 35.- La obligación prevista en el artículo anterior será carga pública irrenunciable. Si ese aporte implicara gastos o prestación de servicios se determinará administrativamente la indemnización o remuneración correspondiente, no pudiendo en ningún caso reconocerse el lucro cesante. En caso de desacuerdo, el monto será fijado judicialmente a pedido de la parte interesada.
ARTÍCULO 36.- El que denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente, o el que dificultare, negare o se sustrajere a la requisición, será reprimido con prisión de dos meses a dos años, salvo que el hecho importare la comisión de un delito mas grave. Las personas jurídicas de existencia ideal que incurrieren en los mismos hechos o impidieren o dificultaren las funciones de las autoridades competentes, podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo nacional y privadas temporal o definitivamente de su personería.
ARTÍCULO 37.- Toda persona no convocada que de cualquier modo desarrollare actividades que entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas, será reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que ello importare la comisión de un hecho más grave.
TÍTULO VII
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 38.- Deróganse las leyes 16.970, 17.649, 19.276, 20.194, el dec. 1975/86 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 39.- Deróganse los arts. 2º, 3º, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la ley 20.318.
ARTÍCULO 40.- Reemplázase el texto del art. 16 de la ley 20.318 por el siguiente: Artículo 16.- El Presidente de la Nación designará como autoridad de convocatoria a un oficial superior de las Fuerzas Armadas, quién dependerá del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese en los arts. 49, inc. 2), 63 y 85, inc. 5) de la ley 19.101, la expresión "Comandante en Jefe" por la de "Jefe de Estado Mayor General".
ARTÍCULO 42.- Reemplázase el texto del art. 4º del dec.-ley 15.385/44 por el siguiente: Artículo 4.- Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 43.- Reemplázase el texto del inc. d) del art. 7º del dec.-ley 15.385/44 por el siguiente: d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional.
ARTÍCULO 44.- Reemplázase el texto del art. 9º del dec.-ley 15.385/44 por el siguiente: Artículo 9.- La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública, transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de las funciones establecidas precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional, tendrá como función transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días, la elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 46.- Los anteproyectos legislativos aludidos en el artículo precedente serán como mínimo los siguientes: a. Leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que contemplen las disposiciones de la presente ley relativas al planteamiento, logística, educación militar y accionar conjunto de las fuerzas, su reestructuración y modernización; b. Ley orgánica de producción para la defensa; c. Ley de organización territorial y movilización para la defensa, que incluye las disposiciones relativas al servicio militar y civil; d. Leyes orgánicas para la Gendarmería Nacional y para la Prefectura Naval Argentina; e. Ley sobre el sistema nacional de información e inteligencia, que contemple el control parlamentario; f. Ley de secreto de Estado.
ARTÍCULO 47.- Hasta tanto se sancione y promulgue la ley pertinente los organismos de inteligencia mantendrán la misión, integración y funciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 48.- Las disposiciones de los arts. 32 a 37 regirán hasta la sanción de la legislación definitiva de acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, etc.-
Fuente: cbi.gov.ar (Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia)
Este texto corresponde a la comisión bicameral que se ocupa del control parlamentario a los organismos de inteligencia y sobre los cuales, dice, la sociedad tiene una actitud crítica.
La tarea de inteligencia por organismos del Estado bajo distintos controles, entre ellos el parlamentario, está fundamentada en la ley de Defensa Nacional Nº 23.554 de 1988, que complementa la sanción de la ley 25.520 de Inteligencia Nacional en 2001.
Es de gran importancia que mediante el ejercicio de un control parlamentario efectivo se asegure a la ciudadanía el mantenimiento del equilibrio, teniéndose en cuenta la actitud crítica que tiene la opinión pública respecto de la actividad que desarrollan las agencias de inteligencia.
Posiblemente ello se deba al notorio desconocimiento de los profundos cambios introducidos en el funcionamiento del Sistema Inteligencia Nacional, a partir de la sanción de las normas mencionadas (ver más en PODERES, DESPODERES Y TRAMPAS/CONTROLES Y DESCONTROLES) .
Fuente: cbi.gov.ar (Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia