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UNIFICACIÓN CÓDIGOS

UNIFICACIÓN CÓDIGOS

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LA LEY EN LOS CONSORCIOS

Como toda ley, la unificación de los códigos Civil y Comercial comprende la vida de una sociedad organizada, incluyendo las normas que rigen en los consorcios de propiedad horizontal. Aquí se expresan especialistas, con ciertas reservas, reunidos en un cónclave al respecto.

Por  Dr. Alberto A. Gabas

El proyecto de unificación 2012 en materia de expensas comunes, más que innovador ha sido superador, poniendo orden donde se necesitaba y garantizando seguridad jurídica tanto al justiciable como al propio letrado interviniente.

Lo más importante es la consagración normativa de principios doctrinarios y jurisprudenciales uniformes y pacíficos, tal como otorgar definitivamente el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por el Administrador.

Principios que se los hacen extensivos a los Conjuntos urbanísticos y al sistema de Tiempo Compartido.

Por otra parte se contempla expresamente a la posibilidad de liquidar expensas extraordinarias -que sólo pueden ser decididas por asamblea- y el fondo de reserva.

Del mismo modo, aunque de manera implícita, se reconocen los bienes comunes de uso privativo y por último, amplía los sujetos obligados a pagar expensas, no siendo sólo el titular registral del inmueble, sino al poseedor por cualquier título emergente de un derecho personal o real.

Por último se incorpora una norma absolutamente digna e impostergable que determina el carácter de expensas "ordinarias" las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros, resolviendo un recurrente problema de los consorcios cada vez que se debía decidir una obra de las referidas.

Reglamento de Propiedad y Administración 

Por Esc. Zulma Dodda

El proyecto de unificación de códigos titula el capitulo 4 como Reglamento de Propiedad y Administración, jerarquizando la propiedad de unidad privativa y no lo accesorio que es el condominio sobre las partes comunes, reemplazando la denominación de Reglamento de Copropiedad de la Ley 13.512.

El reglamento debe contener no sólo la designación de Administrador, sus facultades y la proporción en el pago de las expensas como prevé la norma actual, sino la descripción del terreno, unidades funcionales y complementarias, bienes propios y comunes, parte proporcional indivisa de cada unidad sobre el edificio, uso y goce de las partes comunes, destino de las unidades, convocatoria y funcionamiento de las asambleas.

Asimismo incluye algunos aspectos novedosos del proyecto tales como las facultades especiales del consejo de administración que debe existir obligatoriamente y la composición del patrimonio del consorcio, lo que nos aporta un elemento más que integra los elementos necesarios para que "el conjunto de propietarios de las UF constituya la persona jurídica consorcio" (art. 2044) superando la discusión doctrinaria respecto a la naturaleza jurídica del consorcio.

También debemos destacar que el art. 2038 del proyecto establece que el reglamento de propiedad y administración se integra al título suficiente sobre la unidad funcional, debiendo en consecuencia ser conocido y aceptado por los adquirentes de UF.

Por la síntesis solicitada sólo me resta expresar que los reglamentos no son ni deben ser copia de modelos anteriores.

Cada reglamento debe ser un traje a medida para cada edificio o conjunto de edificios ya que se permiten sub-consorcios, debe ser un trabajo elaborado artesanalmente por el notario con la colaboración de arquitectos, empresas constructoras, inversores y adquirentes de las UF si el edificio ya estuviera habitado y en funcionamiento de esta manera se podrán redactar cláusulas que prevean eventuales conflictos o situaciones que se generen por las características de la edificación, teniendo en cuenta además que las normas de convivencia es conveniente se incluyan en el Reglamento para conocimiento de todos los consorcistas y en consecuencia obligatorias.

* Recursos Humanos y Propiedad Horizontal

La disertación del Lic. Néstor N. Pérez se centró en dos ejes: los resultados de sendas investigaciones sobre las diferencias observadas entre los perfiles del puesto de encargado de edificio óptimos para cada consorcio en particular, y las características de las personas que han sido seleccionadas y ocupan el puesto y que podrán ser causa de imperfecto diagnóstico del profesional actuante o de quien haya tomado la decisión en materia de incorporación de personal al edificio.

Y en segundo lugar detallaré aspectos de las funciones ejercidas y no declaradas en la normativa laboral en los encargados de edificio, particularmente sus tareas de contención y dinámica grupal-colectiva en los propietarios u ocupantes del edificio respecto de los problemas individuales de cada uno de ellos, y la inadecuada capacidad en las personas a cargo del puesto de encargado de edificio sobre cuestiones de psicología y manejo de grupos.

(Recordemos que estas funciones no están incluidas en el CCT 589/10 de SUTERH).

El profesor Pérez invita a los distintos actores al análisis y debate sobre estas cuestiones siempre en pos de una mejor calidad de servicio en Propiedad Horizontal.

* Conjuntos Inmobiliarios en el Proyecto 2012

Disertante: Dra. Marina Mariani de Vidal

Resulta adecuado que el proyecto regule los conjuntos inmobiliarios, dotándolos así de un régimen sancionado por el Congreso Nacional, unánimemente reclamado.

Su inclusión entre los derechos reales que se observa en el art. 1887 no es del todo acertada, en tanto se autoriza que los particulares los puedan sujetar al régimen de los derechos personales o a un régimen mixto.

Se impone la sumisión a la propiedad horizontal cuando se configuren como derechos reales, calificándola como "propiedad horizontal especial", por las notas características que se le imprime (se admite parcelas de propiedad privada -construidas o en construcción-, puede limitarse la transmisión de las unidades, se inviste al consorcio de poder disciplinario).

Se observa que no se regula, para los organizados por regímenes distintos, la vía ejecutiva para el cobro de expensas, su privilegio y la afectación de la cosa a su pago.

Nada se establece respecto de los conjuntos preexistentes.

Estas falencias deberán ser corregidas.

* Consorcio de propietarios

Disertante: Dra. Alicia Puerta de Chacón

El proyecto de Código Civil y de Comercio 2012 consagra de manera expresa la personalidad jurídica del "consorcio de propietarios de propiedad horizontal".

El proyecto en el Libro Primero lo incluye entre las personas jurídicas privadas (art. 141) regulando en general los atributos (nombre, domicilio, patrimonio y capacidad), efectos, funcionamiento, disolución y liquidación de estas personas; normas que son de aplicación subsidiaria respecto del régimen especial de cada una de ellas (art. 150).

El Libro Cuarto del proyecto establece el régimen de la Propiedad Horizontal como derecho real autónomo (arts. 1887 inc. d) y arts. 2056 a 2069) y la propiedad horizontal especial para los conjuntos inmobiliarios (arts. 2073 a 2086) que contemplan específicamente a este sujeto de derecho y los órganos que obligatoriamente lo conforman.

El art. 2044 del régimen de la propiedad horizontal dispone:

Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el Administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

Una innovación importante es la que establece la distinción entre los bienes comunes de los propietarios y los bienes que integran el patrimonio del consorcio, los cuales deben individualizarse en el reglamento (arts. 2056 inc. e).

Ello posibilitará al consorcio ser titular de unidades funcionales en el mismo edificio o conjunto inmobiliario, conforme se desprende del art. 2085 que prevé el pacto de preferencia a su favor en el caso de transmisión de las unidades.

El marco regulatorio delimita la capacidad especial del consorcio conforme su objeto y finalidad para ser legitimado activo de numerosos reclamos administrativos y judiciales (crédito por expensas comunes ordinarias y extraordinarias, realización de obras nuevas o mejoras, cumplimiento del reglamento, etc.); y también la legitimación pasiva para ser demandado por incumplimiento del reglamento, daños, pago de salarios, aportes, etc.-

Una modificación que genera inquietud es que los sucesivos adquirentes responden por las deudas de expensas anteriores a su adquisición sin limitación alguna (no con el límite de la cosa), lo cual puede trabar el tráfico jurídico de esta forma de propiedad inmueble.

De las normas generales resulta la posibilidad de que sea sujeto concursable (art. 163 inc. e), sin perjuicio de que ello no provoque la disolución del consorcio como persona necesaria en tanto continúe existiendo el edificio afectado a propiedad horizontal.

Los órganos de gobierno en el proyecto (Administrador, Asamblea, Consejo de Administración)

Por Dr. Daniel G. Luna

Indudablemente el proyecto en cuanto a la regulación de los órganos del consorcio es superior al régimen jurídico vigente.

No obstante ello y con el ánimo de contribuir a su perfeccionamiento, puede señalarse que la inclusión del consejo de propietarios como órgano obligatorio puede no ser adecuado para los consorcios de pocas unidades.

Que se ajusta más a la experiencia de más de seis décadas de vigencia de la Ley 13.512 la supresión del requisito del quórum en las asambleas que preveía el proyecto de 1998.

Que que si bien establecer un plazo de caducidad para la acción de nulidad de asamblea es elogiable no es prudente su extrema brevedad, más aún si se considera desde cuando se computa.

Que no parece conveniente una norma imperativa que establezca que las actas de asamblea debe labrarlas el administrador como tampoco lo es que se exija un diez por ciento de consorcistas para poder promover asamblea judicial, restringiendo de este modo una verdadera válvula de escape del sistema. (Continuará)

Fuente: Revista Reunión de Administradores N° 271, Noviembre-2013

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EL ESTADO FRENTE A LOS PLEITOS

Al margen del texto final de esta de esta compleja y discutida unificación de los códigos Civil y Comercial, aquí se señala la importancia que podría tener frente al CIADI, los tratados bilaterales y los arbitrajes futuros. Tras su aprobación por el Senado en la madrugada del 28 de noviembre, el proyecto pasó a la Cámara de Diputados, que se disponía a tratarlo  en las sesiones ordinarias a partir del 1º de marzo. Se aguardan allí la incorporación de cambios, voluntad expresada por el senador Miguel Pichetto, titular de la bancada K. Más tiempo para una larga negociación.

Por Sebastián Premici

El nuevo Código Civil y Comercial entró en etapa de definiciones. El Frente para la Victoria (FpV) está terminando su propio dictamen, al igual que el radicalismo y otras fuerzas de la oposición. Desde el oficialismo no descartan la posibilidad de abrir una instancia de negociación para consensuar el dictamen definitivo, que esperan tratar antes del final de las sesiones ordinarias.

Durante el trabajo parlamentario surgieron varios cambios al proyecto enviado por el Ejecutivo, que en una primera instancia fue redactado por una comisión integrada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.

En el capítulo dedicado a los contratos de arbitrajes se regulará para limitar la prórroga de jurisdicción, es decir que el Estado argentino podría hacer valer su legislación ante el conflicto con empresas privadas.

De esta manera se recortaría el accionar del Ciadi y los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) para casos futuros.

El capítulo sobre contratos de arbitraje define que “hay contrato cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”.

Para varios juristas, como Aristides Corti o Eduardo Barcesat, ésta era la oportunidad para dejar expresado taxativamente que el Estado nacional tiene la potestad de ejercer su jurisdicción ante el conflicto con una empresa privada.

Así lo manifestaron en las audiencias públicas realizadas en el Congreso.

En este sentido, el cambio sugerido y analizado puertas adentro del FpV es dejar expresado que “los estados nacional, provinciales y municipales no pueden ser sujetos de arbitraje”.

Este cambio iría de la mano con otra modificación, en el capítulo “Disposiciones de derecho privado”.

En este caso, se especificaría que “el lugar donde se ejecuta el contrato es el que fija la jurisdicción aplicable”. Estas disposiciones serían de orden público, es decir que “no podría haber contrataciones en contrario”.

“En materia económica, la última palabra la debería tener la Corte y no un tribunal arbitral puesto por una empresa multinacional. En 1984, cuando la Argentina ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, quedó claro que los temas económicos que atañen al Estado no pueden estar sujetos a una jurisdicción extranjera”, explicó Corti (Página/12, 31 de agosto de 2012).

Si bien todavía el dictamen del FpV no está cerrado, los cambios sugeridos en el capítulo de arbitraje encontraron consenso dentro del oficialismo.

De avanzar con estas modificaciones, sería aplicable a contratos futuros, por lo que las prórrogas de jurisdicción producto de los Tratados Bilaterales de Inversión continuarían vigentes.

Barcesat presentó un proyecto –que no fue analizado aún– para anular las cláusulas de los TBI, con la posibilidad de abrir procesos judiciales en la Argentina como derivación de la caducidad de esos mismos tratados.

La Argentina suscribió 56 TBI entre 1990 y 2002. A fines de 2008, la cantidad de tratados ratificados por países latinoamericanos ascendía a 483, el 18 por ciento del total de tratados vigentes en el mundo.

Los países de la región recibieron el 35 por ciento de un total de 318 reclamos arbitrales registrados a esa fecha.

Además de la unificación de los códigos Civil y Comercial, el Ejecutivo enviaría dos proyectos más, con el objetivo de otorgarles mayor especificidad a cuestiones incluidas en el anteproyecto del Código Civil: uno vinculado al Código Contencioso Administrativo para regular la responsabilidad del Estado por actividad lícita.

De esta manera, se modificaría la propuesta elaborada por la Comisión de Juristas encabezada por Lorenzetti y se retomaría la redacción original pero incluida en otro código. Y el segundo proyecto de ley es el que modificará la regulación sobre la propiedad comunitaria indígena (...). Por otro lado, quedaría afuera del Código Civil y Comercial el alquiler de vientres.

Volanta, título y bajada: El Frente para la Victoria avanza en el dictamen del nuevo Código Civil y Comercial/ Un nuevo código con límites al Ciadi/ En el capítulo dedicado a los contratos de arbitrajes se regulará para limitar la prórroga de jurisdicción, es decir que el Estado argentino podría hacer valer su legislación ante el conflicto con empresas privadas.

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Fuente: Página /12, 2/11/13

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CÓDIGOS, TURNO DEL CONGRESO

Anunciado en su momento por las máximas autoridades de dos poderes de la República, llega ahora el turno del Poder Legislativo de tratar  la reforma y unificación de los códigos civil y comercial.

Por Matías Pellegrini

Tras el receso invernal, el Congreso tendrá como tema central hasta fin de año la reforma al Código Civil y Comercial. El oficialismo dice que regirá cien años y confía en que sea ley antes de diciembre. 

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PROPIEDAD HORIZONTAL

La ley 13.512, sancionada y prolulgada en 1948, ha mantenido su vigencia  como marco insoslayable en el régimen de propiedad horizontal en la Argentina por lo que merece ser consignada aquí dado que quedará comprendida en la unificación de los códigos Civil y Comercial, proyecto que, a la fecha, se halla en pleno trámite en el Congreso de la Nación.

Ley 13.512 PROPIEDAD HORIZONTAL

Incorpora al Código Civil el Régimen de la Propiedad Horizontal - Sanción: 30/09/1948. Bs. As. 13/10/1948 B.O.: 18/10/1948

Art. 1° - Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.

Art. 2° - Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón: a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines; b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.; c) Los locales para alojamiento del portero y portería; d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos; e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

Art. 3°- Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

Art. 4°- Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.

Art. 5° - Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

Art. 6°- Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración; b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

Art. 7°- El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos, al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc. Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta. Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad. Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado. Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

Art. 9° - Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos: a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo; b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública; c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes; d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

Art. 10. - Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán; en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin mas procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.

Art. 11. -El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos. Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

Art. 12. - En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de esta, según valuación judicial.

Art. 13. - Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Art. 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.

Art. 15.- En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del art. 6°, el representante o los propietarios afectados formularan la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísino la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos. El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese, un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado. La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.

Art. 16.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

Art. 17. - La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Código civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código civil.

Art. 18. - A los efectos de la presente ley, quedan derogados los arts. 2617, 2685 "in fine" y 2693 del Código civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos, planos que será necesario acompañar, etc.

Art. 20. - Comuníquese, etc .

Decreto 31815

Bs. As. 13/10/1948 B.O.: 18/10/1948

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. - PERON - Belisario Gache Pirán.

Fuente: InfoLEG, Centro de Información y Documentación del Ministerio de economía y Finanzas Públicas.