A+ A A-

FALLO CONTRA LEY

El abogado Ricardo Monner Sans presenta un amparo contra el decreto 535/05 de Néstor Kirchner que habilita a grupos como si fueran partidos políticos. El recurso es rechazado de inmediato por la jueza María Servini de Cubría, apellido que es toda una identificación en estos asuntos. Monner Sans vuelve a la carga y recusa a la titular de la juzgado federal Nº 1 por haberse pronunciado sobre el asunto de fondo, fallo del que, se queja, ni siquiera lo notificaron formalmente a él ya que en vez de darle el expediente le entregaron una copia de lo que antes habían informado al periodismo. Interesante es ver cómo hace su trabajo este infatigable profesional con 45 años, dice, dedicados a la defensa del derecho democrático.

1. El miércoles 8 de junio de 2005 promoví un proceso de amparo para lograr la sentencia de inconstitucionalidad respecto del decreto 535/05, de grave habilitación a grupos que no han conformado aún partidos políticos.

2. El jueves 9 de junio de 2005 –al día siguiente- los diarios “on line” registraban que V.S. ya había sentenciado, y de manera adversa a lo que fue la pretensión judicialmente articulada.

3. Sólo al día siguiente de difundirse el fallo por parte del Tribunal – esto es, el viernes 10 de junio de 2005 a las 9.55- recibí yo la cédula de notificación donde sólo se transcribía la parte dispositiva del susodicho pronunciamiento adverso.

4. Al apersonarme al Juzgado para recibir el fundamento de lo resuelto, no se me exhibió el expediente. Deferentemente atendido –sí- se me dio la copia de lo que al periodismo se le había anoticiado antes que a mí.

5. Debo inferir que el Juzgado no ha dado la imperativa vista al Ministerio Público, en infracción a lo que disponen los arts. 25, 39 –2ª parte- de la ley 24.946, con la correlativa incidencia respecto del art. 120 de la Constitución Nacional. Por el resto, V.S. no ha ordenado, en la parte dispositiva, notificar al Sr. Fiscal Electoral.

6. El Juzgado, en 24 horas, dijo lo que corresponde señalar desde el punto de vista procesal-constitucional: “... RESUELVO: I) NO HACER LUGAR A LA DEMANDA INTERPUESTA A FS. 1/3 POR EL DR. RICARDO MONNER SANS.- II) NOTIFÍQUESE, TÓMESE RAZÓN Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. Fdo: MARÍA SERVINI DE CUBRÍA –JUEZ FEDERAL- ANTE MÍ: RODOLFO HUGO CORVALAN, SECRETARIO ELECTORAL INTERINO”.

7. La sentencia que lleva fecha 9 de junio ni siquiera me ha tenido por presentado, por parte y por constituido el domicilio. Lo cual no ha impedido el pronunciamiento y la notificación a la que he aludido en el precedente punto 3.

8. Al no haber dado el Juzgado –tampoco- el traslado (art. 8) al que alude la llamada “ley” 16.986 (norma militar del usurpante Onganía, quien tuvo claro de qué manera había que achicar, devaluándola, la democrática jurisprudencia de aquella Corte que se comportara como lo hizo en los casos “Kott” y “Siri”), es evidente que ha pronunciado el Juzgado una “sui generis” sentencia de “inadmisibilidad”: arts. 3, 8 –a contrario sensu- y 15 de la aludida “norma”.

9. El “no hacer lugar a la demanda interpuesta”, en las condiciones explicadas, es, con el lenguaje procesal del amparo, un rechazo de admisibilidad de la acción. Por cierto que resulta apelable –art. 15 de la “ley” citada-, recurso de apelación que conlleva el recurso de nulidad: art. 17, “ley” cit., art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Apelo, obviamente.

10. El art. 13 de la “ley” de amparo dice que el rechazo de él deja “subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes con independencia del amparo”.

11. Toda vez que la inadmisibilidad que permite la “norma” –pues- se refiere exclusivamente a las condiciones de procedibilidad, el Juez que resuelve la grave decisión de sentenciar “ante tempus” sólo puede decretar la improponibilidad objetiva de la acción, explicando el por qué no concurren los requisitos meramente procesales del art. 43 de la Constitución Nacional. No puede predicar y resolver un Juzgado sobre el fondo del asunto sin haber transitado por el debido proceso, porque el hacerlo implica “matar” el derecho del accionante para intentar el tema por otra vía. Lo recién dicho encuentra respaldo –entre varios- en lo que sobre el particular dice Néstor Pedro Sagüés (Ley de Amparo, Editorial Astrea, pág. 233 y siguientes, edición de la 2ª quincena del mes de julio de 1979), quien invoca al pie de página en igual sentido a Lazzarini, Colombo y Bidart Campos. Las páginas 272 y 273 de Armando Adolfo Rivas –Ediciones La Rocca, junio de 1987- son de claridad meridiana. El Juez que declara inadmisible un amparo su decisión se vincula exclusivamente con las condiciones de procedibilidad: no puede ingresar, so color de dicho examen, en el tema de fondo.

12. El Juzgado ha ingresado en la “prohibida zona” del tema de fondo. IMPERATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: RECUSACIÓN CON CAUSA

I.- Demostrado en lo que antecede lo que resulta irrefutable -el Juzgado dictó “sentencia de fondo” sin ajustarse al debido proceso adjetivo y con lesión al principio de defensa en juicio- la pregunta siguiente es unívoca: si ingresó el Juzgado donde no ingresar podía, incurriendo en “prejuzgamiento”, ¿puede continuar entendiendo en el proceso? La sentencia es constitucionalmente nula, con apoyo adjetivo en lo que dice el inciso 7) del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, aquí imprescindiblemente aplicable con base en lo que establece la “ley de amparo”: art. 16 –a contrario sensu-y art.17.

II.- He articulado la recusación en plazo propio (art. 18 Cód. Proc.) y ante V.S. (art. 20 Cód. Proc.). No es menester ofrecer prueba alguna, porque el expediente “en sí mismo” demuestra lo objetivamente enunciado hasta aquí. V.S. producirá el informe al que alude el art. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resolverá la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones (art. 19, 2º párrafo), ante quien –desde ya- articulo SUFICIENTE CUESTIÓN FEDERAL CONSTITUCIONAL en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48. La lectura de lo que hasta aquí se viene diciendo, desobliga a explicar con mayor extensión los ya subrayados agravios constitucionales directamente afectados. La Excma. Cámara dictará la resolución a la que alude la primera parte del art. 27, apartando a la titular del Juzgado de continuar entendiendo en el proceso y definiendo quién continuará entendiendo en un proceso donde la esperable recepción de la recusación articulada implicará que el nuevo Juzgado que reciba el expediente avance en el marco del art. 8, siguientes y concordantes de la llamada ley 16.986. Por seriedad profesional, debo decir que –desde que se me entregara el título de abogado (1º de abril de 1959)- es la segunda vez que quedo en la obligación de articular una recusación con causa computando para ello todos los fueros en los que litigo.

-II- SITUACIÓN PROCESAL Y SU IMPLICANCIA CONSTITUCIONAL Los razonamientos “de fondo” que introduce en los cap. III y IV) el Juzgado recusado, todos rebatibles, no pueden –empero- aquí ser rebatidos.

Por varias razones:

1. El principio de la doctrina de los actos propios. Si sostengo que el Juzgado no pudo dictar acto jurisdiccional “final” jurídicamente válido, ingresar ahora en la controversia de lo sostenido por su titular fuera del momento válido desde el punto de vista procesal y constitucional, implicaría desdecirme de lo que hasta aquí he explicado con alguna –creo- pulcritud en la secuencia expositiva.

2. Si por vía de apelación cuestionara todos y cada uno de los argumentos volcados en la singular sentencia de autos, ¿podría V.E. avocarse sin haber escuchado a la contraparte? La respuesta es, aquí, también unívoca. No lo podría hacer.

3. Peor: supongamos que el Tribunal de Alzada compartiera los argumentos por mí expuestos en la demanda y los que desplegara yo para refutar la singular “sentencia” aquí cuestionada (el tema ha traído en legisladores nacionales de variada camiseta partidaria un cuestionamiento muy severo; el tema ha implicado que un Juez Federal de alguna provincia ya haya decretado medidas ante la gravedad del decreto cuestionado); supongamos, pues, que V.E. acogiera mis razones, ¿cómo habría podido hacerlo el Excmo. Tribunal de Apelaciones sin escuchar al Presidente de la Nación Argentina quien debe ensayar la defensa del preocupante decreto, para respetarse así el principio de bilateralidad del proceso? Consiguientemente, no puedo “invitar” con una ahora inadmisible expresión de agravios a la Excma. Cámara a que revise lo dicho en el pronunciamiento bajo examen, porque mi “invitación” supondría que yo predico la violación del principio de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo. Una vida profesional en defensa del Derecho Democrático –45 años de ejercicio de ella- no me lo permite.

4. Mis agravios –sí- sólo son articulables en torno al thema decidendum que tendrá que resolver la Cámara Nacional Electoral de Apelaciones: la recusación del Juzgado y la nulidad del pronunciamiento de fondo por haber sido dictado fuera del momento procesal oportuno.

PETITORIO

Por lo expuesto, solicito:

1º Se tenga por deducida formal recusación con causa.

2º Se escuche al Sr. Fiscal del Fuero, en función –aquí- de la defensa del principio de legalidad constitucional.

3º Se proceda como lo he sistematizado precedentemente, y a fin de que el Tribunal de Alzada resuelva como se ha requerido: recusación con causa y nulidad del pronunciamiento “de fondo”. 4º Se tenga presente la CUESTIÓN FEDERAL CONSTITUCIONAL SUFICIENTE, con base en lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la Ley 48. 5º Se me notifiquen por cédulas las decisiones ulteriores (art. 135 inc. 18 y, en su momento, específicamente lo que dispone el inciso 15 del aludido artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dígnese V.S. proveer de conformidad. Será justicia.