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LEY DE EDUCACIÓN COMÚN 1420

Los textos que aquí se publicaban, con las respectivas fuentes al pie de cada uno, dan clara idea de la importancia  que tuvo la ley 1.420, la ley de Educación Común, considerada piedra basal del sistema educativo nacional. Se aprobó el 8 de julio de 1884, después de fuertes discusiones en el Congreso de la Nación y en la prensa. Un debate histórico, lleno de enseñanzas hasta hoy.

Distintos puntos de vista en torno a la enseñanza religiosa, a la escuela mixta y al control del Estado (y de la Nación) sobre la educación dividieron a la generación del ochenta.

Las divergencias fundamentales se centraron en la identificación común de la necesidad de una ley de educación, la gratuidad y obligatoriedad de la escuela.

En 1883, el Congreso comenzó a discutir un proyecto presentado por el diputado Mariano Demaría, apoyado por los católicos desde la comisión de Justicia, Culto e Instrucción.

Después de un largo debate en el que intervinieron, entre otros, el  ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública,  Eduardo Wilde; el diputado Tristán Achaval Rodríguez, y el senador Onésimo Leguizamón, el proyecto fue rechazado.

Inmediatamente la mayoría liberal del Congreso presentó otro alternativo, aprobado con algunas modificaciones.

Uno de los temas más debatidos de la propuesta inicial consistió en la inclusión de contenidos religiosos en los programas escolares.

Existían opiniones contrapuestas acerca del papel de la Iglesia en la sociedad y el Estado.

Los liberales impulsaron un programa secularizador, por el cual la Iglesia católica perdió parte de sus potestades en cuanto al registro civil, la educación y el matrimonio.

* El nudo de la cuestión

En ese marco, la religión en las escuelas fue el nudo del debate. Finalmente, la ley aprobada no hizo mención al carácter laico de la educación pero la instrucción religiosa quedó en calidad de optativa, con autorización de los padres, y dictada fuera del horario escolar.

Otro punto de discusión radicó en la capacidad del Congreso para legislar en lo atinente a la instrucción pública en toda la República, según preveía el proyecto presentado por la comisión.

Prevaleció la posición de algunos legisladores, que sostenían que el Congreso sólo podía dictar leyes generales en lo relativo a la educación, resolviendo sólo sobre la ley de educación para la capital, los territorios y las colonias nacionales.

El Estado nacional limitaría su influencia a las escuelas de la Capital, colonias y territorios nacionales y en las escuelas normales, dejando a los gobiernos provinciales la facultad de dictar sus propias leyes de educación.

Sin embargo, el gobierno nacional a través de las subvenciones a las escuelas en las provincias tenía autoridad para inspeccionarlas.

Las autoridades educativas nacionales realizaron persistentes esfuerzos por establecer líneas de acción en las provincias concordantes con las directivas nacionales.

La ley aprobada estableció la instrucción primaria obligatoria, gratuita y gradual. La obligatoriedad suponía la existencia de la escuela pública al alcance de todos los niños, medio para el acceso a un conjunto mínimo de conocimientos, también estipulados por ley.

Los padres estaban obligados a dar educación a sus hijos.

Por último, la formación de maestros, el financiamiento de las escuelas públicas y el control de la educación –privada o pública- quedó en manos del Estado.

No obstante, la sociedad tenía a través de los llamados distritos escolares en los que participaban padres de familia (elegidos por el Consejo Nacional de Educación), la facultad de inspeccionar la calidad, higiene y cumplimiento de las leyes en las escuelas.

En las décadas siguientes, la ley se convertirá en una divisoria de aguas de los sucesivos enfrentamientos ideológicos que atravesaron la opinión en el país.

La posición crítica o defensiva ante la ley será uno de los puntos que demarcarán las corrientes de ideas antagónicas.

Sin embargo, a lo largo de más de un siglo, el significado social y político de la ley varió en sintonía con los cambios en el escenario político y los debates ideológicos.

Documentos digitalizados Argentina. Ley de Educación Común sancionada el 26 de junio de 1884 y promulgada el 8 de julio de 1884, publicada en Anales de Legislación Argentina, 1881-1888, p. 126-123. Ley de Educación Común de la provincia de Entre Ríos, promulgada el 5 de Octubre de 1886. Paraná: Tipografía y Encuadernación El Paraná, 1895.

Fuente: Memoria de la Educación de Argentina (MEDAR).

* Apuntes complementarios

La ley 1.420 es una ley de educación primaria, pensada para un momento histórico en que se deseaba alfabetizar y unificar a la población en cuanto a una historia y a una geografía únicas. Aqui transcribimos algunos de sus principales artículos:

Art. 1°: La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.

Art. 2°: La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene.

Art. 5°: La obligación supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños en edad escolar. Con tal objeto, cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes, en las ciudades o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un distrito escolar con derecho por lo menos a una escuela pública donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.

Art. 6°: El mínimum de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía general; historia particular de la República y nociones de historia universal; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica; y conocimientos de la Constitución Nacional. Para la niñas será obligatorio además el conocimiento de labores de manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares mas sencillos; y en las campañas nociones de agricultura y ganadería.

Art. 8°: La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de las horas de clase.

Art. 18°: Los directores de escuelas públicas que recibieren en ellas niños que no se hubiesen matriculado en ese año, incurrirán por cada omisión en la multa de cuatro pesos moneda nacional.

Art. 20°: La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante del registro de asistencia por mas de dos días; será comunicada a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si esta no fuese satisfactoriamente explicada incurrirá en el mínimum de la pena pecuniaria establecida en el artículo 44° inciso 8 ("... el importe en ninguno de los casos podrá exceder de cien pesos moneda nacional, ni ser menor de cinco pesos de igual moneda por cada falta.")

 Art. 37: Los inspectores de escuelas primarias podrán penetrar en cualquier escuela durante las horas de clase, y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.

Art. 42°:  Corresponde al Consejo Escolar de Distrito: 1°- cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo efecto estas le serán franqueadas en cualquier momento. 2°- estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas, proporcionando para este objeto vestidos a los indigentes. 3°- establecer en las escuelas, o fuera de ellas, cursos nocturnos o dominicales para adultos. 4°- promover por los medios que crea conveniente, la fundación de sociedades cooperativas de la educación y de las bibliotecas populares. 5°- abrir anualmente el libro de la matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito procedentes de matrícula, multas y donaciones o subvenciones particulares. 6°- castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros a la obligación escolar, matrícula anual, asistencia o a cualquier otra ley o reglamento referente a las escuelas del distrito. (...) 10°- nombrar comisiones de señores para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas del distrito.

"Al mismo tiempo se ha preocupado también el proyecto del porvenir de los maestros, porque aceptando ideas que hoy son opinión universal, puede asegurarse que no hay un solo hombre que pueda servir de maestro durante veinte años y que pueda continuar siéndolo. Sabios profesores han demostrado que el aparato de la garganta, la laringe; se encuentra gravemente lesionada en todos los profesores despúes de veinte años de servicio. Se ha demostrado también que esos hombres, pasados los veinte años, son ya incapaces de servir al puesto de maestro por el atraso físico en que se encuentran ... no les es ya posible continuar adelante" (fragmento del Dr. Demaría en representación de la Comisión de Culto e Instrucción Pública, al presentar las partes del proyecto de Ley ante el Congreso en la 24° Sesión Ordinaria del 4 de julio de 1883).

- Necesitamos salvar la escuela libre señor Presidente, única garantía posible de la libertad política de la conciencia en la vida práctica" (diputado Achával Rodríguez en el debate parlamentario de la ley).

Fuente: escuelas.edu.ar

* Acerca del debate parlamentario de la ley 1420 (1883-1884)

 El tema de la educación pública suscita en este último tiempo encontradas opiniones. La enseñanza laica o de neutralidad religiosa y la enseñanza que se ha dado en llamar "libre o voluntaria o confesional", son las que se enfrentan en una pugna sin tercera posición.

Al restablecer el gobierno revolucionario (de 1955) la vigencia de la ley N° 1.420, se deroga la ley N° 12.978 aprobada por el gobierno peronista con fecha 29 de abril de 1947, confirmatoria de los alcances del decreto N° 18.411 del 31 de diciembre de 1943, de implantación de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, medida correlativa de otras adoptadas por los decretos simultáneos Nos. 18.406, 407, 408 y 409, que junto con la organización de la Subsecretaría de Informaciones y Prensa fijaban restricciones a la prensa y a la radio y disponían la disolución de los partidos políticos.

Contando con la inquietud ambiente, resulta oportuno examinar de cerca no sólo la estructura de la ley N° 1. 420 que constituye, por muchos conceptos, una real conquista pedagógica, sino también las motivaciones esenciales que condujeron a su sanción, originando un debate parlamentario que es motivo de orgullo en los anales políticos argentinos.

Cabe destacar, igualmente, que sus bondades trascienden el punto de su neutralidad respecto a que se impartan nociones religiosas en las escuelas durante las horas de clase.

Por ella se organizó la educación común con criterio perdurable en su carácter de obligatoria, gratuita y para ambos sexos, al par que con la creación del Consejo Nacional de Educación se introdujo el gobierno de la pequeña comunidad en el campo de la enseñanza (...).

Vale la pena comprobar la altura de miras con que se desarrolló la discusión entre católicos y liberales.

La historia y la filosofía fueron requeridas en búsqueda de fundamento para las propias tesis; pero aun cuando la oposición era nítida y extrema, el mutuo respeto prevaleció y los contendores mantuvieron en todo momento un tono de equilibrio.

Ese y otros múltiples aspectos del problema, son examinados con competencia y acopio erudito por el prologuista Gregorio Weinberg que ha escrito una eficaz introducción a las apasionantes discusiones de nuestros representantes en el Congreso de la Nación en los años 1883-84, sin descuidar sus resonancias en el periodismo de la época.

Iniciando la serie Documentos para la Historia Argentina Contemporánea, al publicar este gran debate la editorial Raigal se complace en ofrecer un elemento de juicio inestimable para la mejor comprensión de un problema de candente actualidad y de singular importancia en la vida nacional. La escuela de Sarmiento, porque penetrada de su espíritu, no es otra, como se desprende de la lectura de esta obra, que la del estado de derecho democrático liberal que define a la Constitución de 1853 y se halla en total acuerdo con ella: la libertad de culto que allí se proclama se prolonga en la escuela laica o neutral en orden a toda confesión religiosa.

Texto: Presentación del libro Debate parlamentario sobre la ley 1.420 (1883-1884) de Gregorio Weinberg .

Fuente: elaleph.com