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SENADO

Este es el texto vigente del reglamento del Senado de la Nación que fue aprobado por el 18 de diciembre de 2002 y  comenzó a regir a partir del 3 de marzo de 2003, al cual se sumaron nuevos cambios. Incluye por lo tanto las modificaciones del 2 de julio de 2003,  21 de abril de 2004 y 12 de marzo de 2008. 

TITULO I - Sesiones preparatorias e incorporación y juramento de los senadores electos

Primera sesión preparatoria
Artículo 1º - El 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso que sea feriado, se reúne el Senado en sesiones preparatorias a fin de designar autoridades y fijar los días y horas de sesiones ordinarias, los que pueden ser alterados por decisión de la Cámara.

Elección de las autoridades de la Cámara
Articulo 2º - Acto continuo la Cámara hará sucesivamente y por mayoría absoluta la elección de un presidente provisional para que la presida en los casos determinados en el artículo 58 de la Constitución, un vicepresidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º.

Modo de elección
Articulo 3º - En caso de no resultar mayoría, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate decidirá el presidente.

Juramento de las autoridades de la Cámara
Articulo 4º - A continuación el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º nombrados, jurarán sus cargos. El juramento puede omitirse cuando estos nombramientos importen una reelección.

El juramento se realizará en los siguientes términos: ¿"Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de . que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o ¿ "Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de . que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o ¿"Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

Duración del mandato de la Mesa
Articulo 5º - El presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º duran en sus funciones hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no se han elegido nuevas autoridades continuarán en el desempeño de sus funciones, hasta que así se haga. En caso de que el presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1º y 2º cesen en su calidad de senador, serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 34.

Comunicación de los nombramientos
Articulo 6º - El nombramiento del presidente provisional, del vicepresidente y de los vicepresidentes 1º y 2º se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia.

Incorporación de senadores electos
Articulo 7º - El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por:

a. Un partido político organizado en el distrito que lo eligió;

b. Quien ha sido votado en la misma elección;

c. Un senador o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no está constituida. Este dictamen puede considerarse en sesiones preparatorias.

La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Participación de los electos en el debate para formar quórum
Articulo 8º - Los senadores electos forman quórum para la consideración de sus títulos, pero no pueden votar en los propios.

Rechazo de los electos
Articulo 9º - Cuando alguno de los electos sea rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional, a los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a los efectos de la nueva elección.

Juramento de los senadores
Articulo 10 - Los senadores son incorporados por acto del juramento que prestan, siendo interrogados en los términos siguientes: ¿"Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en estos otros: ¿"Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en los siguientes: ¿"Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente Reglamento señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

Formalidad
Articulo 11 - Este juramento es recibido por el presidente del Senado, en voz alta, estando todos de pie.

Incorporación de senadores
Articulo 12 - Incorporado un senador y archivados los títulos que presenta, el presidente de la Cámara le extenderá un despacho refrendado por los secretarios, en el que se acredita el carácter que inviste, el distrito que representa, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley. El secretario parlamentario tomará razón del despacho en un libro que llevará al efecto.

Los senadores incorporados gozan de la remuneración que fija la ley, desde la fecha de inicio de su mandato o desde la que establezca el Senado al aprobar su título.

Comunicación de las vacantes a producirse
Articulo 13 - La Presidencia comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación, a los de las provincias y al de la ciudad de Buenos Aires, las vacantes a producirse por renovación del cuerpo, con arreglo al artículo 56 de la Constitución Nacional, y las vacantes parciales que menciona el artículo 62 de la misma, si no hubiera suplente.

TITULO II - SESIONES EN GENERAL

Integración de comisiones
Articulo 14 - En su primera sesión el Senado, por sí, o delegando esta facultad en el presidente, nombra o integra las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 60.

Tolerancia
Articulo 15 - A la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta minutos después no se ha logrado quórum en el recinto, ésta se levantará de inmediato.

Quórum
Articulo 16 - La mayoría absoluta del número constitucional de senadores hace Cámara.

Sesiones ordinarias y especiales. Homenajes
Articulo 17 - Son sesiones ordinarias las que se celebran en los días y horas fijados conforme a lo establecido en el artículo 1°.

Son sesiones especiales las que se celebran en otros días y horas y las sesiones secretas.

En las sesiones en que se rinden homenajes sobre acontecimientos de actualidad, el uso de la palabra no excederá de diez minutos por orador. Si la Cámara dispone que sólo uno de sus miembros rinda el homenaje, su disertación podrá extenderse hasta veinte minutos. Los homenajes sobre acontecimientos pasados que se hayan rendido en una oportunidad anterior, quedan limitados a un proyecto de declaración.

Sesiones públicas y secretas
Articulo 18 - Las sesiones son públicas. Con carácter excepcional pueden ser secretas. Estas últimas se celebrarán:

a. Cuando se trate cualquier asunto que tenga el carácter de secreto a criterio de la Cámara, la que debe aprobarlo por una mayoría de dos tercios;

b. Por resolución fundada del presidente;

c. Por pedido del Poder Ejecutivo;

d. A petición fundada de cinco o más senadores.

Sesiones especiales
Articulo 19 - La Cámara puede celebrar sesión pública especial a petición de cinco o más senadores o del Poder Ejecutivo, debiendo expresarse el objeto de la misma. En el supuesto de que el pedido sea efectuado por senadores, deberá vincularse su objeto con un proyecto que haya tenido ingreso en Mesa de Entradas.

Citación
Articulo 20 - El presidente, luego de recibir la petición, dispondrá la respectiva citación para el día y hora que mejor estime, si no los ha señalado el cuerpo, según sea el asunto o las circunstancias del caso.

Continuación en sesión pública de una secreta
Articulo 21 - Cuando el pedido sea de sesión secreta, podrá reservarse el motivo de la misma. Iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá continuarla en forma pública cuando lo estime conveniente.

Pliego de acuerdos
Articulo 22 - Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo, tendrán entrada en sesión pública. Dentro de los dos días corridos la Secretaría Parlamentaria los dará a conocer por intermedio de la sala de periodistas de la Cámara, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a observar las calidades y méritos de las personas propuestas.
 Los ciudadanos podrán ejercer ese derecho dentro de los siete días corridos siguientes, a partir del momento en que el pedido de acuerdo tenga estado parlamentario a través de su lectura en el recinto.
La comisión también recibirá observaciones con relación a los propuestos, mientras los pliegos se encuentren a su consideración. La comisión de Acuerdos remitirá a todos los senadores copia de los pliegos y pondrá a su disposición los antecedentes e información en su poder.
La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará sobre ellos.

Publicidad de las solicitudes de acuerdos para jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público


Articulo 22 bis - En caso de tratarse de pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, la Secretaría Parlamentaria deberá arbitrar las medidas necesarias para darlos a conocer además, mediante su publicación en el sitio Internet de esta Cámara, en el Boletín Oficial y en los dos diarios de mayor circulación del país, durante dos días, con una antelación no menor de quince días corridos de la fecha de celebración de la audiencia pública.
 Cuando se trata de la cobertura de cargos en jurisdicciones ajenas a la Ciudad de Buenos Aires, la publicación se efectuará en uno de los diarios de mayor circulación del país y en uno de la jurisdicción donde debe cubrirse la vacante.

Audiencia pública para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público.


Articulo 22 ter - Los pliegos enviados por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de los jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, de magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público deben ser sometidos al procedimiento de audiencia pública, previsto en el capítulo IV del título VIII.

Citación para acuerdos
Articulo 23 - La Cámara será citada especialmente a sesión de acuerdos por resolución de la Presidencia, y mediante cédula firmada por el secretario del Senado. La Presidencia lo hará saber, en cada caso, al ministro que corresponda.

Concurrencia a las sesiones secretas
Articulo 24 - En las sesiones secretas pueden hallarse presentes, además de los secretarios y prosecretarios, los ministros del Poder Ejecutivo y los taquígrafos que el presidente designe, cuando así la Cámara lo resuelva, debiendo estos últimos prestar juramento especial ante el presidente de guardar secreto. Los diputados nacionales pueden asistir a las sesiones secretas de carácter legislativo.

Licencias
Articulo 25 - Los senadores que no puedan asistir a alguna sesión lo comunicarán al presidente; si su inasistencia hubiera de ser a más de tres sesiones consecutivas, solicitarán licencia. El Senado decidirá en cada caso, por una votación especial, si la licencia concedida a un senador es con goce de dieta o sin él.
Las licencias por maternidad serán concedidas con goce de dieta y por el término legal.

Duración de la licencia
Articulo 26 - Las licencias se conceden siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se pierde el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas son excedidas.
La licencia acordada a un senador caduca con la presencia de éste en el recinto.

Citación de los ausentes
Artículo 27 -  Cuando transcurra uno de los días señalados para sesión ordinaria sin quórum para formar Cámara, la minoría presente, una hora después de la citación para la segunda sesión, puede reunirse y llamar a los inasistentes por citación especial para la sesión siguiente. La citación se hará por el presidente en dos diarios de la capital de la República, mencionando por sus nombres a los inasistentes, si así lo resuelve la minoría reunida.

Medidas de compulsión
Artículo 28 - Si después de esta situación no se forma quórum, la minoría tiene facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que deben fijarse dentro de la asignación mensual de que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dan resultado.

Ausencia de los senadores conminados
Artículo 29 - Cuando se forme quórum, si subsiste la ausencia de alguno o algunos de los senadores conminados, el presidente dará cuenta del hecho a la Cámara para que adopte las medidas que crea convenientes.

 Sala de las sesiones
Artículo 30 -  Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional.

Empleos o comisiones del Poder Ejecutivo
Artículo 31 -   Los permisos que la Cámara acuerda a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo incompatibles con la asistencia a las sesiones, duran sólo por el año legislativo en que son otorgados.

TITULO III - PRESIDENCIA

Atribuciones del presidente
Artículo 32 -   Las atribuciones y deberes del presidente son:

a. Llamar a los senadores al recinto y abrir las sesiones desde su sitial;

b. Girar los asuntos entrados previa asignación de destino y dar cuenta de los mismos en la primera sesión que se realice, en el orden establecido por el artículo 187;

c. Mantener, de conformidad al Reglamento, el orden en la Cámara, dirigir las discusiones, y llamar a la cuestión y al orden y proponer se pase a cuarto intermedio;

d. Proponer las votaciones y proclamar su resultado;

e. Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara;

f. Hacer citar a sesiones ordinarias, especiales y extraordinarias;

g. Proveer lo conveniente al mejor funcionamiento de las Secretarías;

h. Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara;

i. Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos de la misma;

j. Nombrar, de acuerdo a las disposiciones vigentes, a todos los empleados, y removerlos cuando halle en ellos ineptitud, desidia o desobediencia, poniéndolos en caso de delito a disposición de la justicia, con todos los antecedentes.
Las vacantes que ocurran serán provistas por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo.
En caso de creación de nuevos cargos, se proveerán previo concurso de
selección, cuyas bases establecerá la Cámara;

k. Autenticar con su firma el Diario de Sesiones que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara;

l. Hacer testar del Diario de Sesiones las frases que considere inconvenientes o hayan dado lugar a incidencias.
En dicho caso la Presidencia notificará por escrito a la Secretaría Parlamentaria, con copia al senador que haya formulado las manifestaciones suprimidas, a efectos de que la Dirección de Taquígrafos archive la misma como constancia junto con la correspondiente versión original;

m. Someter a consideración de la Cámara la aprobación de los diarios de sesiones;

n. Distribuir las funciones entre los secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio;

ñ. Dictar, con la colaboración del área responsable de informática, normas de uso de internet y de la red interna en el ámbito de la Cámara, los contenidos mínimos a ser dados a publicidad a través del sitio oficial del Senado en las redes abiertas y de las páginas correspondientes a las áreas que integran su estructura las que, en todo caso, estarán alojadas en su servidor, regulando cuestiones atinentes al estilo de aquéllas;

o. Proveer lo necesario a fin de garantizar el registro de audio y video, la transmisión de las sesiones y la política comunicacional de la Cámara;

p. En general, hacer observar este reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan.

Actuación de la Presidencia en el debate
Artículo 33 -   El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate. En los casos en que la Presidencia del cuerpo es ejercida por un senador, corresponde que éste vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo, en caso de empate de la votación, el derecho de decidir la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 213.

El presidente puede invitar a pasar a un cuarto intermedio de conformidad a la facultad prevista en el artículo 32, inciso c.

 Ausencia de la mesa
Artículo 34 -    En caso de ausencia o impedimento del presidente, presidente provisional, vicepresidente y vicepresidentes 1° y 2° de la Cámara, actuarán los presidentes de las comisiones en el orden establecido en el artículo 60.

Cesión de la Presidencia
Artículo 35 -    Cuando la Cámara esté presidida por un senador y éste desee tomar parte en alguna discusión, cederá la Presidencia a quien corresponda según este reglamento, y no volverá a ocuparla hasta que se haya votado el punto en discusión.

Representación del cuerpo
Artículo 36 -    Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo.

Actos oficiales
Artículo 37 -    Siempre que el Senado sea invitado a concurrir en su carácter corporativo a actos o ceremonias oficiales, se entenderá suficientemente representado por su presidente o juntamente con una comisión de su seno.

TITULO IV - SECRETARIOS

CAPITULO I - SECRETARIO PARLAMENTARO

Comunicaciones
Artículo 40 -     Las comunicaciones de oficio son extendidas y puestas a la firma del presidente por el secretario parlamentario.

Recopilación del Diario de Sesiones
Artículo 41 -     Al finalizar cada período parlamentario, el secretario parlamentario formará con la publicación diaria de las sesiones volúmenes que conservará en el archivo.

Acta de las sesiones secretas
Artículo 42 -     El secretario parlamentario levanta acta de las sesiones secretas a las que no concurren taquígrafos sobre la base del material suministrado por la Prosecretaría Parlamentaria, tratando de redactar las discusiones del modo más exacto posible. El secretario parlamentario lee el acta en la misma sesión y la firmará una vez aprobada por el cuerpo y rubricada por el presidente.Con estas actas y con la versión de las sesiones secretas a que concurren taquígrafos, formará libros que conservará en un archivo especial.

Publicaciones
Artículo 43 -     El secretario parlamentario tiene a su cargo lasimpresiones del Diario de Sesiones, Diario de Asuntos Entrados y Boletín de Asuntos en Trámite y Asuntos Considerados, practicando y haciendo practicar las diligencias y tareas consiguientes y procurando siempre que se publiquen a la brevedad posible.

Publicaciones en la página web
Artículo 44 -     El secretario parlamentario dispone todo lo necesario a fin de que se publique en el sitio de internet de esta Cámara la siguiente información:

a. Los decretos de carácter parlamentario emitidos por la Presidencia del cuerpo.

b. Días y hora de las sesiones y su correspondiente temario.

c. Proyectos ingresados, la descripción de sus pasos administrativos y los respectivos órdenes
del día.

d. Día, hora y lugar donde se efectuarán las reuniones de las distintas comisiones, consignando los temas a tratar.

Diario de sesiones
Artículo 45 -     El Diario de Sesiones debe:
a. Expresar los senadores que hayan compuesto la Cámara, como los que hayan faltado con aviso, sin él, o con licencia, o sin ella, por haberse vencido la concedida; los reparos, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, y su destino.

b. Contener la versión completa de la sesión y de las resoluciones que se tomen.

c. Fijar con claridad las resoluciones, arreglándose en todo al título XV y concluir consignando la hora en que se levante la sesión o se pase a cuarto intermedio.

Consultas a la Presidencia
Artículo 46 -     Toda duda u obstáculo que en el curso de estas operaciones halle el secretario parlamentario, lo consultará o avisará a la Presidencia y observará sus resoluciones.

Archivo reservado
Artículo 47 -     El secretario parlamentario tiene a su cargo y custodia el archivo legislativo reservado del Senado. Anualmente se liberarán al público los documentos secretos y reservados que tengan más de cincuenta años de antigüedad.

CAPITULO II - SECRETARIO ADMINISTRATIVO

Presupuesto
Artículo 48 -     El secretario administrativo organiza y pasa al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y del Senado.

Custodia de las declaraciones juradas
Artículo 49 -     El secretario administrativo mantiene en custodia las declaraciones juradas que de sus patrimonios presentan los senadores, autoridades y demás funcionarios de la Cámara, de acuerdo a las normas vigentes; disponiendo su publicidad en las condiciones que establezca la reglamentación.

Información en internet
Artículo 50 -     El secretario administrativo dispone todo lo necesario a fin de que se publique en el sitio de internet de esta Cámara la siguiente información:
a. Presupuesto asignado al Senado y ejecución mensual del mismo.
b. Contrataciones, licitaciones y adjudicaciones efectuadas.
c. Los decretos de carácter administrativo emitidos por la Presidencia del cuerpo.
Asimismo, dispone se arbitren los medios necesarios a fin de garantizar la transmisión en vivo del audio y video de las sesiones de la Cámara desde el sitio de internet.

Designación
Artículo 38 -     La Cámara tiene dos secretarios, nombrados por ella por mayoría absoluta, de fuera de su seno, los cuales prestarán juramento ante el cuerpo, antes de tomar posesión de sus cargos, de desempeñarlos fiel y debidamente. Dependen inmediatamente del presidente, quien determina las funciones que corresponden a cada uno de ellos.

Obligaciones de los secretarios
Artículo 39 -     Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:

a. Redactar las notas y demás comunicaciones que transmiten resoluciones del cuerpo y de la Presidencia, notificar por escrito y remitir copia de todos los decretos de la Presidencia a los presidentes de los bloques parlamentarios, organizar e imprimir el Diario de Sesiones, leyes de la Nación y demás publicaciones que se hagan por orden de la Cámara;

b. Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca;

c. Hacer por escrito el escrutinio de las votaciones nominales, determinando el nombre de los votantes;

d. Computar y verificar el resultado de las votaciones por signos;

e. Anunciar el resultado de toda votación y, cuando algún senador lo solicite, el número de votos en pro y en contra;

f. Hacer llegar a los senadores, a la brevedad posible, tanto los órdenes del día como los diarios de sesiones;

g. Consultar con el presidente cualquier alteración de la versión taquigráfica, en el caso del artículo 32, inciso l;

h. Dar a la prensa las informaciones pertinentes a la sesión;

i. Levantar actas de las sesiones públicas, cuando la Cámara así lo resuelva; en los demás casos serán reemplazadas por el Diario de Sesiones;

j. Refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta; así como en los demás casos, órdenes y procedimientos de la Cámara cuando sea necesario;

k. Distribuir al personal en las distintas dependencias y oficinas en las áreas de sus respectivas competencias, y proponer al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produzcan, de conformidad a las disposiciones vigentes;

l. Desempeñar las demás funciones que el presidente les dé en uso de sus facultades.

TITULO V - PROSECRETARIOS

Designación
Artículo 51 -     La Cámara tiene tres prosecretarios, nombrados por ella en la misma forma en que se nombran los secretarios; dependen inmediatamente del presidente, quien determina las funciones de cada uno de ellos, cubriendo las áreas parlamentaria, administrativa y de coordinación operativa. Prestarán ante el cuerpo juramento de su cargo.
Es obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de los secretarios en los casos de impedimento de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.

Prosecretario Parlamentario
Artículo 52 -     El prosecretario parlamentario tiene a su cargo procesar la documentación necesaria para la redacción de las actas de las sesiones secretas que realice el cuerpo, de las que no se tome versión taquigráfica y supervisar los trabajos relacionados con las sanciones de la Cámara.

Prosecretario Administrativo
Artículo 53 -     El prosecretario administrativo es responsable exclusivo de la organización del servicio de vigilancia y control dentro del recinto. Para ello cuenta con un número suficiente de empleados que cumplen esas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda solicitarse a la Policía Federal.

Prosecretario de Coordinación Operativa
Artículo 54 -     El prosecretario de coordinación operativa tiene a su cargo el control y la supervisión de las funciones desarrolladas por aquellas unidades orgánicas que la Presidencia le asigne con el objeto de metodizar operativamente las relaciones institucionales.

TITULO VI - BLOQUES PARLAMENTARIOS

Bloques
Artículo 55 -     Dos o más senadores pueden organizarse en bloques de acuerdo a sus afinidades políticas. Cuando un partido político o una alianza electoral existente con anterioridad a la elección de los senadores tiene sólo un representante en la Cámara, puede asimismo actuar como bloque.

TITULO VII - PLENARIO DE LABOR PARLAMENTARIA

Constitución y días de reunión
Artículo 56 -     El presidente de la Cámara y los presidentes de los bloques parlamentarios -o los senadores que los reemplacen- bajo la presidencia del primero forman el plenario de labor parlamentaria.
El plenario se reunirá al menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando lo solicite cualquiera de sus miembros.

Funciones
Artículo 57 -     Son funciones del plenario preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el orden del día; informarse del estado de los asuntos en las comisiones; promover medidas prácticas para la agilización de los debates y proponer aquellas medidas que conduzcan a un mejor funcionamiento del cuerpo.
En lo posible, ningún dictamen de comisión será incluido en el plan de labor si no cuenta al menos con siete días corridos desde la fecha de distribución.

Plan de labor
Artículo 58 -     El plan de labor será preparado y distribuido por el plenario con una antelación mínima de veinticuatro horas de la fijada para el inicio de la sesión respectiva. El mismo será considerado por la Cámara en el turno determinado por el artículo 187. Para su consideración cada senador podrá hacer uso de la palabra por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.
En caso de observaciones formuladas por cualquier senador las mismas serán sometidas a votación en el recinto.

Falta de acuerdo en el plenario de labor parlamentaria
Artículo 59 -     Si en el plenario de labor parlamentaria no se logra acuerdo sobre los temas a tratar en el orden del día, el presidente de la Cámara o cualquier senador puede formular una propuesta al respecto, la que se someterá a consideración de la Cámara, salvo que otro u otros senadores propongan otros planes de labor alternativos. En este caso, cada uno de los bloques tendrá derecho a fundar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos, procediéndose de inmediato a votar las propuestas en el orden que hubiesen sido formuladas.

TITULO VIII COMISIONES

CAPITULO I - COMISIONES PERMANENTES

Nómina y competencia de las comisiones
Artículo 60 -     La Cámara tiene veinticinco comisiones permanentes integradas por quince miembros cada una, a saber:
1. Asuntos Constitucionales.
2. Relaciones Exteriores y Culto.
3. Justicia y Asuntos Penales.
4. Legislación General.
5. Presupuesto y Hacienda.
6. Asuntos Administrativos y Municipales.
7. Defensa Nacional.
8. Seguridad Interior y Narcotráfico.
9. Economía Nacional e Inversión.
10. Industria y Comercio.
11. Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
12. Trabajo y Previsión Social.
13. Agricultura, Ganadería y Pesca.
14. Educación y Cultura.
15. Derechos y Garantías.
16. Minería, Energía y Combustible.
17. Salud y Deporte.
18. Infraestructura, Vivienda y Transporte.
19. Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión.
20. Ambiente y Desarrollo Sustentable.
21. Población y Desarrollo Humano.
22. Acuerdos.
23. Coparticipación Federal de Impuestos.
24. Turismo.
25. Ciencia y Tecnología.

Asuntos Constitucionales
Artículo 61 -     Corresponde a la comisión de Asuntos Constitucionales: dictaminar sobre lo relativo a todo asunto de directa e inmediata vinculación con la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional y de los principios en ella contenidos, ciudadanía y naturalización, admisión de nuevas provincias, reunión o división de las existentes, límites interprovinciales, reformas de la Constitución, régimen electoral y partidos políticos, organización de ministerios, expropiaciones, intervención federal en las provincias o en la ciudad de Buenos Aires, lo relativo a las relaciones con los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires y al ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, estado de sitio, cuestiones de privilegio, lo relativo a la autorización prevista en la ley 23.732 y modificaciones o interpretaciones de este reglamento. También entenderá en los casos a que se refiere el artículo 70 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a la ciencia y al derecho constitucional.
Asimismo, le corresponde dictaminar en todo lo relativo a reformas de leyes de procedimiento de juicio político, modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en las causas de responsabilidad que se intenten contra el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sometidos a juicio político y en las quejas que contra ellos se presenten en la Cámara.

Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 62 -     Corresponde a la comisión de Relaciones Exteriores y Culto: dictaminar sobre lo relativo a las relaciones de la República con los Estados extranjeros, cuerpo diplomático y consular, tratados, convenciones, pactos, conferencias y congresos internacionales, declaración de guerra u otras medidas admitidas por el derecho internacional, límites internacionales, ajuste de paz, extradiciones, introducción y tránsito de tropas extranjeras, legalización de documentos para y del exterior, archivo de relaciones exteriores, bibliotecas, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos, publicidad y difusión de informes, libros y datos concernientes a la Nación en el exterior, política internacional del petróleo, política comercial internacional, política internacional del trabajo, concordatos, ejercicio del culto de las iglesias establecidas en la República, admisión de nuevas órdenes religiosas, y todo otro asunto referente al ramo de relaciones exteriores y culto. Asimismo dictaminar sobre lo relativo a las relaciones del Senado de la Nación con los organismos parlamentarios internacionales y con los parlamentos de los demás países.
Podrá también constituir "Agrupaciones de Parlamentarios Argentinos de Amistad" con parlamentarios de otros países.

Justicia y Asuntos Penales
Artículo 63 -     Corresponde a la comisión de Justicia y Asuntos Penales: dictaminar sobre todo lo relativo a la organización, funcionamiento y administración del Poder Judicial, creación de juzgados, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento y Ministerio Público y todo otro asunto referente al ramo de justicia, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la comisión de Asuntos Constitucionales.
Asimismo le corresponde dictaminar sobre lo relativo a los Códigos Penal y de Procedimientos en lo Penal de la Nación, leyes penales especiales y lo relacionado con el régimen carcelario, como así también respecto a toda disposición de carácter punitivo o represivo que contenga cualquier rama del derecho. También le corresponde entender en todo lo relativo al Derecho Penal Juvenil.

Legislación General
Artículo 64 -     Corresponde a la comisión de Legislación General: dictaminar sobre lo relativo a códigos -con excepción de los códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal de la Nación-, y todo asunto de legislación general no atribuido específicamente por este reglamento a otra comisión.

Presupuesto y Hacienda
Artículo 65 -     Corresponde a la comisión de Presupuesto y Hacienda: dictaminar sobre lo relativo a presupuesto general de laadministración y las reparticiones autárquicas, régimen impositivo yaduanero, deuda pública, suministros del Estado, contralor de seguros y reaseguros, régimen financiero de las obras de ayuda social, y todo otro asunto referente al ramo de presupuesto y hacienda.

Asuntos Administrativos y Municipales
Artículo 66 -     Corresponde a la comisión de Asuntos Administrativos yMunicipales: dictaminar sobre lo relativo al régimen jurídico de la administración pública central y descentralizada, Auditoría General de la Nación, empresas públicas, régimen jurídico de los agentes estatales, contrataciones administrativas, dominio público delEstado, servicios públicos, policía administrativa y ejercicio del poder de policía, expropiaciones y toda otra limitación al dominio, sin perjuicio de la competencia de la comisión de AsuntosConstitucionales, cargas públicas, recursos administrativos yjurisdiccionales y toda otra forma de contralor administrativo, responsabilidad del Estado y sus agentes, planificación administrativa y cualquier otro asunto relacionado con el derecho administrativo y municipal, con exclusión de las materias de la ley que garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.

Defensa Nacional
Artículo 67 -     Corresponde a la comisión de Defensa Nacional: dictaminar sobre lo relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación y sus servicios auxiliares y afines, las cuestiones atinentes con las misiones que aestas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y todo otro asunto referente al ramo de defensa nacional.

Seguridad Interior y Narcotráfico
Artículo 68 -     Corresponde a la comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la preservación de la seguridad interior en el país y a la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia, organización, armamento y disciplina de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional; así como también a las cuestiones atinentes a las misiones que a estas fuerzas y cuerpos corresponden, a la coordinación de su accionar, a las recompensas y honores de dichas instituciones y fuerzas; a la cooperación del Estado Nacional con los gobiernos provinciales en materia de seguridad interior, y demás asuntos comprendidos en la seguridad interior, entendida ésta con los alcances previstos en los artículos 2º y 3º de la ley 24.059.
Asimismo, entenderá en lo vinculado a la preparación, producción, entrega, tenencia, difusión y consumo de estupefacientes, en lo relativo a la prevención, control y represión interna e internacional del narcotráfico y en lo que hace a los acuerdos, convenios sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto, y toda otra legislación sobre la materia.

Economía Nacional e Inversión
Artículo 69 -     Corresponde a la comisión de Economía Nacional e Inversión: dictaminar sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política económico financiera del país, estudio y ejecución de planes de desarrollo económico, defensa del valor de la moneda, regulación del crédito y de los medios de pago, autorización y fijación de las tasas de interés bancario, régimen y fiscalización de la actividad bancaria, del mercado de valores mobiliarios y del movimiento de capitales, acuerdos, convenios y arreglos internacionales de carácter financiero y comercial, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Relaciones Exteriores y Culto, operaciones de crédito interno y externo, de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, acuñación de moneda e impresión de billetes; y todo otro asunto referente al ramo de las finanzas.
Asimismo le corresponde dictaminar en lo relativo a las estrategias y tácticas destinadas a atraer inversiones extranjeras a la Argentina; sobre las vinculaciones operativas con los programas de promoción de inversiones extranjeras existentes en el exterior, respecto de la coordinación y participación en acciones de promoción a los efectos de lograr maximizar la participación de distintos sectores nacionales e internacionales en los programas de promoción de inversiones.
Debe dictaminar además, respecto de la conformación de registros de inversiones de capitales extranjeros en el territorio nacional.

Industria y Comercio
Artículo 70 -     Corresponde a la comisión de Industria y Comercio: dictaminar sobre lo relativo a la promoción y fomento de la industria, fiscalización de procesos de elaboración industrial, certificaciones de calidad, patentes y marcas, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Asuntos Constitucionales sobre la materia, organizaciones económicas y asociaciones profesionales vinculadas a la producción industrial, análisis y control de la política crediticia de fomento industrial, actividades tendientes al fomento industrial y todo otro asunto referente al ramo de la industria.
Además le corresponde dictaminar sobre lo relativo al régimen de abastecimiento y comercialización interna, racionalización del consumo y de la distribución de bienes en el mercado interno, fijación y control de precios de los bienes de consumo, represión de trusts y monopolios ilícitos, normalización, tipificación eidentificación de las mercaderías en el comercio interno, aplicación y fiscalización del sistema de pesas y medidas, normativa que asegure la lealtad comercial y todo otro asunto referente al ramo de comercio.

Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 71 -     Corresponde a la comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa: dictaminar sobre la promoción económica financiera de las economías regionales así como de sus producciones, características, estudio y ejecución de planes de desarrollo regional y todo otro asunto relativo a las economías regionales.
Asimismo debe dictaminar en todo lo relativo al fomento, afianzamiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Trabajo y Previsión Social
Artículo 72 -     Corresponde a la comisión de Trabajo y Previsión Social: dictaminar sobre lo relativo a legislación, inspección, estadística y censos del trabajo, policía del trabajo, comisiones de conciliación y arbitraje, relaciones entre empleados y empleadores, salarios y condiciones del trabajo, asociaciones mutuales y sindicales, seguro social, seguro de desempleo, jubilaciones y pensiones, retiros del personal del Estado, obras sociales y todo otro asunto referente al ramo del trabajo, previsión social o petición particular que no competa a otra comisión.

Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 73 -     Corresponde a la comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca: dictaminar sobre lo relativo a la administración, mensura y enajenación de la tierra pública, colonización, enseñanza agrícola,estímulo de la agricultura en las provincias, legislación rural y agrícola, policía sanitaria, animal y vegetal, estadística einformación agrícola, hidráulica agrícola, sistemas de regadío, desagües y drenajes, primas al cultivo, mejora, desarrollo yprotección de la ganadería, relaciones con las sociedades agrícolas y ganaderas privadas, bosques, caza y todo otro asunto referente al ramo de la agricultura y ganadería. También, entender y dictaminar en todo lo relativo a la explotación, preservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, laadministración y destino de los recursos económicos provenientes de los mismos, implementación y desarrollo del sistema portuario y las vías navegables, de la política portuaria y naviera, desarrollo de la industrialización vinculada al potencial pesquero de la plataforma continental argentina, policía sanitaria, estadística e información pesquera, políticas de estímulo y promoción de la piscicultura e industria naval en el ámbito nacional y todo otro asunto vinculado a la explotación pesquera o marítima.

Educación y Cultura
Artículo 74 -     Corresponde a la comisión de Educación y Cultura: dictaminar sobre lo relativo al mantenimiento y fomento de la instrucción y educación, de la Nación y de las provincias, en todas sus manifestaciones, subvenciones escolares en general, subsidios, adquisición de material de estudio, publicaciones y todo otro asunto referente al ramo de educación. También le corresponde dictaminar sobre lo relativo a organización, administración, orientación y promoción de la cultura nacional con especial énfasis en los regionalismos y pautas culturales provinciales y locales vigentes en el país, como así también todo otro asunto referente a esta área. Le compete asimismo, la declaración de homenajes y la publicación de obras; así como declarar monumentos históricos y todo lo relativo a su preservación, sin perjuicio de la competencia que pudiera caberle a la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Derechos y Garantías
Artículo 75 -     Corresponde a la comisión de Derechos y garantías: dictaminar sobre lo relativo a los derechos humanos y sus garantías constitucionales.Asimismo, lo atinente a la implementación de programas y políticas de información, esclarecimiento, difusión y educación respecto alconsumo y sobre todo asunto o proyecto orientado a promover la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, para equiparar la situación de éstos frente a la de los proveedores de bienes y servicios. Será también competencia de la comisión todo asunto vinculado a la implementación de procedimientos tendientes a asegurar en la relación de consumo, los derechos consagrados en el Art. 42 de la Constitución Nacional -sin perjuicio de la competencia de la comisión de Asuntos Constitucionales- a favor de los usuarios y consumidores referentes a la protección de la salud y de la seguridad, la calidad de bienes y servicios, y a la participación en los organismos de control.

Minería, Energía y Combustibles
Artículo 76 -     Corresponde a la comisión de Minería, Energía yCombustibles: dictaminar sobre lo relativo a régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración, fiscalización de procesos afines,certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado, análisis y control de la política crediticia y de fomento minero, instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera, instalación y funcionamiento del parque minero, organizaciones económicas yprofesionales vinculadas a la producción minera, cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo, exposiciones y ferias mineras, publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero y todo otro asunto referente a minería.
Dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento y promoción de las fuentes de energía hidroeléctrica, hidráulica, eólica, solar y otras alternativas que puedan desarrollarse en el futuro y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de energía.
También dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento de los yacimientos de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de combustibles.

Salud y Deporte
Artículo 77 -     Corresponde a la comisión de Salud y Deporte: dictaminar sobre todo lo relativo a la salud y acción médico social, higiene, sanidad, medicina preventiva y nutrición, subvenciones y subsidios a hospitales, sociedades, corporaciones o instituciones con actividades inherentes a las materias especificadas en este artículo y todo otro asunto referente al ramo de la salud. Asimismo, le compete lo relativo a asuntos o proyectos relacionados con política demedicamentos, su uso indebido, sustancias psicotrópicas y cualquier otro elemento cuyo consumo produzca alteraciones en la conducta social de las personas; la prevención, asistencia y tratamiento de la drogadicción y otras adicciones, tanto en forma individual como colectiva. También le corresponde dictaminar sobre lo relativo a organización, desarrollo y promoción del deporte, estudio yelaboración de planes permanentes o temporarios de fomento de esa actividad, y todo otro asunto referente al ramo de deportes.

Infraestructura, Vivienda y Transporte
Artículo 78 -     Corresponde a la comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte: dictaminar sobre lo relativo a la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, camineras, hidráulicas o de regadío,subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones privadas, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas. También debe dictaminar sobre todo lo relativo a la prevención de desbordes y ejecución de obras de defensa deinundaciones, cuestiones técnicas referidas al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos, subvenciones o subsidios paraemprendimientos hídricos nacionales, provinciales o municipales, y todo otro asunto referido al ramo de los recursos fluviales y lacustres, con excepción de todo lo atinente a energíahidroeléctrica. Asimismo, entender en todo asunto concerniente a la problemática del denominado sistema de hidrovía Paraguay-Paraná. Debe dictaminar además, sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política de fomento de la vivienda, estudio y elaboración de planes permanentes para su estímulo, sobre la base de créditos para la edificación o adquisición de unidades y todo otro asunto referido a esta materia. También le corresponde dictaminar sobre la organización, administración y prestación del servicio de transporte -terrestre, marítimo, fluvial y aéreo- de jurisdicción nacional, y todo otro asunto referente al ramo de los transportes.

Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión
Artículo 79 -     Corresponde a la comisión de Sistemas, Medios deComunicación y Libertad de Expresión: dictaminar sobre lo relativo a organización, promoción y desarrollo de los sistemas de comunicación en todo el territorio del país, administración, supervisión, coordinación y prestación de los servicios postales, detelecomunicaciones, de radiodifusión, video y medios gráficos, el tratamiento de las nuevas tecnologías de comunicación como el campo de la informática y la expansión del fenómeno de Internet y del correo electrónico. También le corresponde dictaminar sobre todo lo relativo a libertad de expresión, censura previa, secreto de las fuentes periodísticas, hábeas data, derecho a réplica y todo otro asunto referente al ramo de la información y las comunicaciones, sin perjuicio de la competencia de las comisiones de AsuntosConstitucionales y de Derechos y Garantías.

Ambiente y Desarrollo Sustentable
Artículo 80 -     Corresponde a la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable: dictaminar sobre todo lo relacionado con la utilización múltiple y racional de los recursos naturales, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, lo referente a la preservación del patrimonio natural y cultural y todo lo relacionado al ordenamiento ambiental y territorial, como así también al desarrollo urbano y rural.Particularmente la conservación y utilización sustentable de la diversidad biológica, la preservación del ambiente de cualquier tipo de contaminación, la acción ante hechos de contaminación y sus consecuencias inmediatas, la evaluación, prevención y mitigación de los impactos ambientales, la gestión ambientalmente adecuada de los residuos, el uso racional de la energía, sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Minería, Energía y Combustibles y la instrumentación de políticas atinentes a los recursos disponibles; el aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos de superficie y subterráneos y el mantenimiento del equilibrio ecológico. También dictaminará en lo relativo a la declaración y preservación de monumentos históricos, a la conservación y gestión de las áreas naturales protegidas, a la información y educación ambiental y todo otro asunto tendiente a la elaboración de una política ambiental orientada hacia el desarrollo sustentable, observandofundamentalmente políticas preventivas y de recomposición.

Población y Desarrollo Humano
Artículo 81 -     Corresponde a la comisión de Población y Desarrollo Humano: dictaminar sobre lo relativo a la organización nacional de la asistencia social, desenvolvimiento y consolidación de la familia, a la formación, protección y eventual reinserción de la infancia y la adolescencia, así como integración y socialización de la juventud con excepción de lo vinculado al derecho penal juvenil. Tambiéndictaminar en aspectos de la tercera edad, y todo lo referente al estado y condición de la mujer. Especialmente entenderá en los temas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, en lo vinculado a las políticas de población y desarrollo humano, migraciones, estadística y censos, recursos humanos, planificación demográfica, crecimiento urbano, asentamientos poblacionales, prevención y control de ladesertificación territorial, lo relativo a la calidad de vida, la pobreza y la marginalidad social y en especial el estudio de todas las cuestiones relativas a las comunidades aborígenes, incluido lo prescripto en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Asimismo, dictaminar sobre todo lo atinente a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y en los asuntos referentes a la problemática global de la discapacidad, fomentando políticas que estimulen la integración y procuren eliminar todo tipo de discriminación o marginación social derivadas de aquélla.

Acuerdos
Artículo 82 -     Corresponde a la comisión de Acuerdos: dictaminar sobre los acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento o remoción de funcionarios públicos.Esta comisión reglamentará el procedimiento a seguir, en eltratamiento de los acuerdos sometidos a su dictamen.

Coparticipación Federal de Impuestos
Artículo 83 -     Corresponde a la comisión de Coparticipación Federal de Impuestos: dictaminar sobre lo relativo al régimen de coparticipación de impuestos, a regímenes impositivos que afecten recursos coparticipables, acerca de lo normado por el Art. 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a lacoparticipación federal de impuestos.

Ciencia y Tecnología
Artículo 84 bis -     Corresponde a la comisión de Ciencia y Tecnología: dictaminar en todo lo relativo a la creación, investigación, difusión y aplicación científica y tecnológica originada en los organismos públicos o en la actividad privada, al desarrollo y fomento de las políticas en materia científica y tecnológica, y en todo otro asunto referente al ramo de la ciencia y la tecnología.

Turismo
Artículo 84 -     Corresponde a la comisión de Turismo: dictaminar en todo lo relativo a la promoción y desarrollo del turismo como actividad socioeconómica, elaboración y evaluación de planes permanentes o temporarios de fomento de la actividad en todo el territorio de la Nación, especialmente en zonas carecientes o declaradas prioritariaspor el Consejo Federal de Turismo, promoción del país en el extranjero, preservación y desarrollo de los circuitos turísticos de cada región y todo otro asunto referente a la materia.

CAPITULO II - COMISIONES ESPECIALES, BICAMERALES, MIXTAS E INVESTIGADORAS

Comisiones especiales
Artículo 85 -     Sin perjuicio de las comisiones permanentes, el Senado puede resolver la creación de comisiones especiales o especiales mixtas para reunir antecedentes y dictaminar sobre una materia determinada. Se entiende por comisiones mixtas aquellas integradas por legisladores, como así también por especialistas, académicos y profesionales con formación y conocimientos en la materia objeto de la comisión de que se trate. Dicha resolución establecerá el plazo de duración que en ningún caso podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su efectiva conformación. La Cámara con el voto de dos tercios de sus miembros podrá disponer por única vez, una prórroga máxima de seis meses.Toda comisión especial establecida por resolución del Senado, que transcurrido dos meses de su creación no haya sido integrada, caducará.

Comisiones bicamerales
Artículo 86 -     El Senado puede aceptar de la Cámara de Diputados o proponerle a ésta, la creación de comisiones bicamerales obicamerales mixtas para el estudio de materias de interés común o cuya complejidad o importancia lo hagan necesario.En cualquiera de los casos, aceptada la proposición, acordados el número de miembros y la representación de cada cuerpo, se procederá a elegir los senadores que habrán de integrarla observando lo dispuesto en el artículo 91.

Comisiones investigadoras
Artículo 87 -     La Cámara puede disponer la creación de comisiones investigadoras en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de control.La resolución de creación de estas comisiones debe especificar taxativamente el alcance de su competencia y el plazo de su duración, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara.

Mayorías requeridas
Artículo 88 -     Para la creación de comisiones especiales, especiales mixtas, bicamerales, bicamerales mixtas e investigadoras se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Cámara.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Destino de los asuntos
Artículo 89 -     Cada asunto o proyecto se destinará a una sola comisión. La Presidencia o en su caso la Cámara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, pueden resolver que pase a estudio de más de una comisión cuando la naturaleza del asunto así lo aconseje. En este caso, las comisiones procederán reunidas.Los pedidos de interpelaciones solicitados de acuerdo al artículo 71 de la Constitución Nacional, serán destinados a la comisión de Asuntos Constitucionales y a la o las comisiones que de acuerdo con su materia resulten competentes.Cuando la trascendencia del asunto o algún otro motivo especial lo requiera, la comisión en que se halle radicado puede solicitar el aumento de sus miembros o el estudio conjunto con otra comisión, lo que decidirá la Cámara en el acto.

Duda sobre el destino de un asunto
Artículo 90 -     Si al destinarse un asunto existiese duda acerca de la comisión a que compete, la decidirá en el acto la Cámara.Ingresado un asunto a la Mesa de Entradas y a partir de su publicación en la Lista de Asuntos Entrados en el sitio Intranet del Senado, los señores senadores dispondrán de siete días hábiles para formular observaciones en cuanto al giro dispuesto para los expedientes.Las observaciones serán formuladas y debidamente fundadas por escrito y dirigidas a la Presidencia, la que resolverá en el plazo de tres días hábiles. En caso de que no sean resueltas en dicho plazo, la cuestión será puesta a consideración del cuerpo en la primera sesión que se realice.El plazo establecido en el segundo párrafo caduca en caso de que la comisión a la que fue girado el asunto haya producido dictamen previo a la petición de cambio de giro o a la resolución que la acuerde.

Proporcionalidad de los sectores políticos. Participación en las comisiones permanentes
Artículo 91 -     La designación de los senadores que integrarán las comisiones permanentes, especiales, bicamerales o investigadoras se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.
Cada senador integrará cinco o seis comisiones permanentes, de acuerdo con las limitaciones impuestas por el número de cargos a cubrir. La designación se hará conforme al criterio establecido en el párrafo anterior.

Autoridades de las comisiones
Artículo 92 -     Los miembros de cada comisión nombrarán anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, que podrán ser reelectos. El senador que se desempeñe como presidente de una comisión permanente no podrá ser autoridad de otra comisión del mismo tipo.
Mientras estas designaciones no se hagan, ejercerán dichos cargos el primero, segundo y tercer vocal nombrado respectivamente.
Cuando intervengan en un asunto dos o más comisiones, presidirá las reuniones el presidente de la comisión a la cual haya sido aquél destinado en primer término. En caso de imposibilidad de éste, lo sucederá el presidente de la comisión a la cual se haya girado el asunto en segundo término y así sucesivamente.

Duración de los miembros de las comisiones
Artículo 93 -     Los miembros de las comisiones permanentes duran en ellas hasta la próxima renovación del Senado, de no mediar su renuncia. Los de las comisiones especiales e investigadoras, hasta el cumplimiento del plazo establecido en la resolución de su creación o del fijado en la prórroga que hubiere otorgado el cuerpo, en su caso, salvo que la comisión haya cumplido con su objeto antes del plazo establecido.

Facultades.
Artículo 94 -     Las comisiones, por intermedio de sus presidentes, están facultadas para requerir informes y realizar todas aquellasdiligencias que consideren necesarias para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.Asimismo, pueden dictar su reglamento de funcionamiento interno y organizarse en no más de dos subcomisiones por razones de trabajo, por tiempo determinado y al sólo fin de profundizar el estudio de un asunto que así lo requiera.

Lapso de desempeño. Facultades durante el receso
Artículo 95 -     Las comisiones comienzan su actividad en forma inmediata a la designación de sus miembros. Dictaminan los asuntos de su competencia durante todo el período de sesiones ordinarias. En caso de prorrogarse las sesiones ordinarias o convocarse aextraordinarias, las comisiones pueden seguir reuniéndose y dictaminar los asuntos sometidos a su consideración.Durante el receso pueden reunirse y estudiar los asuntos de su competencia, pero sólo dictaminar aquéllos que hagan a cuestiones internas del Senado.

Documentos e informes
Artículo 96 -     Los miembros de las comisiones que dispongan de informes o documentos susceptibles de influir en la orientación de losdictámenes, deben ponerlos en forma inmediata en conocimiento del resto de los miembros, de lo contrario no podrán hacer uso de ellos en el recinto.

Autoridades de la Cámara
Artículo 97 -     El presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1° y 2° del Senado pueden ser miembros de las comisiones de la Cámara.

Lugar de reunión. Publicidad de las reuniones. Asistencia deSenadores
Artículo 98 -     Las comisiones se reúnen y dictaminan sus asuntos en el Senado. Sin perjuicio de ello, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, las reuniones podrán realizarse en el lugar que se considere más conveniente para la consecución de los fines perseguidos.
Las reuniones de comisión son públicas. Sólo puede declararse su carácter reservado por decisión de dos tercios de sus miembros y cuando los asuntos a tratar requieran de estricta confidencialidad.
Los senadores que no sean miembros de una comisión pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en la votación. Los autores de los proyectos serán especialmente citados.
A las reuniones reservadas, únicamente pueden concurrir senadores y las personas especialmente citadas por la comisión.
En todos los casos las reuniones de la comisión de Acuerdos serán públicas.

Audiencias públicas
Artículo 99 -     Las comisiones pueden convocar a audiencia pública cuando deban considerar proyectos o asuntos de trascendencia pública.
A los efectos de este reglamento, se considera como audiencia pública a aquella instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión legislativa, en la cual se habilita un espacio para que todas las personas u organismos no gubernamentales que puedan verse afectados, o tengan un interés particular, expresen su opinión. Esta instancia servirá para que la comisión encargada del estudio de un asunto o proyecto acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad, a través del contacto directo con los interesados.
En los casos en que lo consideren necesario, las comisiones pueden recurrir a expertos en los temas a tratar para que éstos faciliten la comprensión, desarrollo y evaluación de los mismos.

Quórum
Artículo 100 -     Las Comisiones "permanentes", "especiales" o"investigadoras", requieren para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros pudiendo, transcurrida media hora de la convocatoria, considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus miembros.

Ausencia de los miembros
Artículo 101 -     Si en alguna comisión no se alcanza quórum luego de dos citaciones, cualquiera de sus miembros puede ponerlo en conocimiento de la Presidencia de la Cámara. Verificado este trámite ysubsistiendo la falta de quórum, la comisión puede sesionar y dictaminar con la presencia de un tercio de sus miembros.

Sanciones
Artículo 102 -     Para el caso de inasistencia injustificada de un senador a dos reuniones de comisión, corresponde el apercibimiento de la Cámara. La inasistencia injustificada a cuatro reuniones consecutivas de comisión, significará un descuento en su dieta. Es obligación del presidente de cada comisión informar al presidente de la Cámara lo relativo a las inasistencias mencionadas, la que dará cuenta en la primera sesión, a fin de que se someta lo informado a consideración del pleno, el cual resolverá sobre la aplicación de la sanción.

Convocatorias y temarios
Artículo 103 -     Las comisiones deben reunirse como mínimo una vez cada quince días, sin perjuicio de las convocatorias a reuniones extraordinarias que se realicen. Cada comisión establecerá día y hora de sus reuniones ordinarias, los que no deben coincidir con los de sesión de la Cámara.
Las citaciones consignarán los asuntos a tratar y se garantizará el conocimiento de los mismos mediante el envío de la documentación correspondiente o indicando en el temario el número de ejemplar del Diario de Asuntos Entrados (D.A.E.) en el caso de encontrarse ya publicados.
Las citaciones a reuniones ordinarias se realizarán, de ser posible, como mínimo con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Con la misma anticipación, cada comisión notificará a Dirección Comisiones día, hora, lugar y temario a ser tratado, a fin de garantizar lo establecido en el artículo 44 inciso d.
A pedido de un número mínimo de tres senadores, integrantes de cualquier comisión, se incorporarán al temario de la reunión, los asuntos entrados que éstos soliciten.

Actas
Artículo 104 -     En todas las reuniones se labrará por Secretaría de la comisión un acta de asistencia en la que constará el orden del día y los asuntos dictaminados. Asimismo, se dejará constancia de las resoluciones que se adopten, asentando, a pedido del senador, las razones en las que funda su voto sobre el asunto considerado.
Las actas labradas estarán a disposición de los particulares y de la prensa para su publicación, en el término de setenta y dos horas posteriores a cada reunión.

Dictámenes de mayoría y minoría
Artículo 105 -     Para emitir dictamen sobre un asunto sometido a consideración de una o más comisiones, se requiere la firma de por lo menos más de la mitad de los miembros que reglamentariamente integran cada una de ellas.
Toda comisión o plenario de comisiones, después de considerar un asunto y convenir uniformemente los puntos de su dictamen, acordará si el informe sobre el mismo ha de ser verbal o escrito. En el primer caso, designará el miembro que lo haya de dar y sostener la discusión. En el segundo, designará a su redactor y aprobada que sea la redacción, se adjuntará al texto del dictamen.
Mas si en una comisión o plenario de comisiones no hubiese uniformidad, cada fracción de ella hará por separado su informe, verbal o escrito, y sostendrá la discusión respectiva.
Si ambas fracciones estuvieran formadas por igual número de miembros, se considerará dictamen de la mayoría, a los fines del artículo 150, el que sostenga el presidente de la comisión.

Comunicación y duración de los dictámenes. Proyectos de comunicación y de declaración
Artículo 106 -     Las comisiones comunicarán al presidente de la Cámara los asuntos dictaminados.
Una vez que los dictámenes de comisión ingresan a la Mesa de Entradas, los senadores no pueden retirar su firma de éstos.
Las comisiones que emitan dictamen aprobando proyectos decomunicación por los que soliciten informes, o de declaración vinculados con eventos o actividades a desarrollarse en fecha determinada, con la firma de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, lo elevarán bajo la denominación de "Despacho de Comisión" a la Presidencia de la Cámara para que los comunique en forma directa a quien corresponda, dándose cuenta al Senado en la primera sesión que se realice.
Los dictámenes de las comisiones permanentes, de que se haya dado cuenta al Senado o que se encuentren en el orden del día pendiente, se mantienen en vigor hasta la próxima renovación del cuerpo, siempre que antes no se produzca la caducidad en virtud de la ley 13.640 y sus modificatorias.
Los dictámenes de las comisiones especiales caducan de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada.

Requerimiento por retardo
Artículo 107 -     El presidente, por sí o por recomendación de la Cámara, a indicación de cualquier senador, hará los requerimientos que sean necesarios a la comisión que se encuentre en retardo.

Publicación
Artículo 108 -     Todo asunto dictaminado por una comisión y el informe escrito de ésta si lo hubiese, se entregarán a los diarios para su publicación después de que se haya dado cuenta a la Cámara.

Trámite de los proyectos de comisión
Artículo 109 -     Los proyectos presentados por todos los miembros de una comisión, sobre asuntos de su competencia, pasan sin más trámite al Orden del Día.

Dictámenes
Artículo 110 -     Los dictámenes de comisión pasan directamente al Orden del Día cuando así lo dispone la comisión.

Renuncias
Artículo 111 -     Las renuncias que formulen los miembros de las comisiones internas pueden ser presentadas ante el presidente, quien da cuenta de ello a la Cámara en la primera oportunidad para que ésta proceda a tomarlas en cuenta.

Audiencias públicas
Artículo 112 -     Las Comisiones pueden convocar a audiencia pública para el tratamiento de proyectos o asuntos sometidos a su consideración mediante dictamen adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Carácter consultivo de las opiniones
Artículo 113 -     Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter consultivo y no vinculante. Si la comisión emite dictamen sobre el asunto o proyecto tratado en audiencia pública, fundamentará su decisión explicitando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y/o de los expertos en la materia -si los hubiera- y, en su caso, por qué razones las rechaza.

Requisitos de la convocatoria
Artículo 114 -     La convocatoria a la audiencia pública establecerá:
a. La comisión que realiza la audiencia;
b. Fecha en que se realiza;
c. Una presentación sucinta del tema sobre el cual versará la audiencia;
d. Los medios por los cuales se dará amplia difusión a ésta. La comisión que realice la audiencia, dará a la convocatoria la mayor difusión posible para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los organismos no gubernamentales interesados. Se publicará, de ser posible, en los dos diarios de mayor circulación en el ámbito de la Nación, durante dos días con no menos de quince días corridos de antelación respecto de la realización de la misma. Asimismo, será publicada en el sitio de internet de esta Cámara.
La publicación contendrá además de lo establecido en la convocatoria, lo siguiente: a) horario y lugar de la audiencia pública; b) dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la comisión; c) el día, horario y condiciones en que se realizarán las inscripciones en el registro y la presentación de documentos.

Registro
Artículo 115 -     Cada comisión que convoque a audiencia pública abrirá un registro en el cual se inscribirán todos aquellos ciudadanos y organismos que deseen hacer uso de la palabra en el transcurso de la misma y/o presentar los documentos que consideren relevantes sobre el tema a tratarse. La comisión entregará constancia de la inscripción como parte en la audiencia y de recepción de la documentación. Asimismo a todos aquellos que lo soliciten, se les proporcionará copia de los expedientes vinculados al tema que vaya a tratarse.

Plazo de duración del registro
Artículo 116 -     El Registro funcionará durante los doce días previos a la celebración de la audiencia y finalizará cuarenta y ocho horas antes de la realización de ésta.La inscripción al registro es libre y gratuita pudiendo anotarse en éste toda persona física u organismo no gubernamental, que declare su domicilio real e invoque intereses particulares, difusos o colectivos, relacionados con el tema a tratarse.

Archivo
Artículo 117 -     La comisión organizará un archivo donde se agregarán todos los documentos, estudios, informes, propuestas y opiniones aportados por los participantes y técnicos consultados. El archivo estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede de la comisión.

Sitio de la Audiencia
Artículo 118 -     La audiencia pública se realizará en el ámbito de las dependencias del Senado o en su defecto, si las circunstancias así lo requieren, en un sitio de fácil acceso en atención al interés del caso. La audiencia se realizará en fecha y hora que no coincida con los previstos para la realización de sesiones de la Cámara.

Cierre del Registro
Artículo 119 -     La comisión que realiza la audiencia una vez cerrado el registro, establecerá:
a. Tiempo de exposición previsto para cada orador. Solamente las personas registradas pueden realizar intervenciones orales y contarán todas con el mismo tiempo para hacerlo.
b. Un coordinador que dirija las intervenciones de los participantes y facilite el desarrollo de la audiencia.
c. La oportunidad y modo para incorporar por lectura los documentos presentados.
d. El tiempo de duración de la audiencia.

Orden del día
Artículo 120 -     Una vez cumplidos los términos del artículo precedente, la comisión confeccionará el orden del día, el que estará a disposición de los interesados veinticuatro horas antes e incluirá:
a. Una nómina de los participantes inscriptos en el registro.
b. Una breve descripción de la documentación, informes, estudios o propuestas presentados.
c. Orden y tiempo previstos para el desarrollo de todas y cada una de las exposiciones.
d. Nombre y cargo de quienes presidirán y coordinarán la audiencia.

Facultades del presidente de la audiencia
Artículo 121 -     El presidente de la audiencia tiene amplias facultades para presidir y cuidar el buen orden y desarrollo de ésta, y puede:
a. Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente.
b. Expulsar de la sala, con ayuda de la policía del cuerpo, si lo considera necesario, a cualquier persona que altere el normal desarrollo de la audiencia.
c. Decidir sobre la pertinencia de las interrupciones solicitadas por el público.
d. Designar un coordinador que lo asista en la facilitación del desarrollo de la audiencia .

Registro taquigráfico
Artículo 122 -     En todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico de las intervenciones, el cual estará disponible para todos los interesados en la sede de cada comisión.

Conclusión de la audiencia
Artículo 123 -     Finalizadas las intervenciones de los participantes, el presidente dará por concluida la audiencia pública. A los fines de dejar debida constancia se labrará un acta la que será suscripta por el secretario de la comisión, el presidente y por todos los participantes y expositores registrados que quisieran hacerlo.

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y CONJUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Requisitos de la publicidad
Artículo 123 bis -     La publicidad a que hace referencia el artículo 22 bis en el sitio de Internet de la Cámara debe contener: a) reproducción del mensaje del Poder Ejecutivo, b) plazo para presentar las preguntas para la audiencia pública y observaciones a las calidades y méritos del aspirante propuesto, de conformidad con el artículo 22, c) recaudos formales que deben contener las presentaciones, d) día, hora y lugar de realización de la audiencia pública y e) cualquier otra información que resulte relevante de acuerdo con las circunstancias del caso.
La publicación a través del Boletín Oficial y de los diarios debe detallar: a) nombre del aspirante y cargo para el cual ha sido propuesto; b) plazo para presentar las preguntas para la audiencia pública y las observaciones a las calidades y méritos del aspirante propuesto, con cita de la norma reglamentaria que determina los requisitos que debe reunir la presentación de los particulares y c) día, hora y lugar de realización de la audiencia pública.
Toda prórroga de la audiencia pública deberá ser difundida por los mismos medios de comunicación.

Registro de observaciones
Artículo 123 ter -     En el término establecido en el artículo 22, la comisión de Acuerdos debe abrir un registro a fin de poder recepcionar las observaciones que cualquier persona quiera formular respecto de las calidades y méritos de los aspirantes cuyo acuerdo haya sido solicitado por el Poder Ejecutivo. Las presentaciones efectuadas estarán a disposición de todos aquellos que quieran consultarlas en la sede de la comisión.

Requisitos para la presentación
Artículo 123 quater -     Las presentaciones que se efectúan observando las calidades y méritos de los aspirantes propuestos deben contener: a) los datos personales del presentante: nombre, apellido, nacionalidad, ocupación, domicilio, estado civil y fotocopia de su documento nacional de identidad. Si el presentante es funcionario público o representante de una asociación o colegio profesional, debe consignar además, el cargo que ocupa. En caso de tratarse de personas jurídicas, se deben acompañar también los instrumentos necesarios a fin de acreditar la personería; b) la exposición fundada por escrito de las observaciones formuladas a las calidades y méritos del aspirante cuyo acuerdo haya sido solicitado por el Poder Ejecutivo, c) la indicación de la prueba que dé sustento a sus afirmaciones, acompañando la documental que obre en su poder y d) todas las preguntas que quiera le sean efectuadas al interesado durante la audiencia pública.
En ningún caso se aceptarán observaciones o preguntas que tengan algún contenido discriminatorio.

Admisibilidad de las observaciones y de las preguntas presentadas
Artículo 123 quinquies -     Vencido el plazo para presentar las observaciones y las preguntas que se le quieran formular al interesado durante la audiencia pública, la comisión de Acuerdos analizará en el término de tres días corridos cada una de ellas, pudiendo rechazar in limine todas aquellas carentes de razonabilidad, manifiestamente improcedentes o que no cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 123 quater.
Inmediatamente, en su caso, la comisión de Acuerdos ordenará la producción de toda aquella prueba ofrecida que resulte procedente.

Traslado de las observaciones
Artículo 123 sexies -     De todas las observaciones y pruebas admitidas, la comisión de Acuerdos correrá traslado al interesado, para que dentro de los tres días corridos las conteste y agregue las pruebas que estime conducentes.
En el mismo acto, se le notifica el día, hora y lugar en donde se realizará la audiencia pública.
En caso de que se haya agregado nueva prueba, la comisión también debe correrle traslado de ésta al interesado.

Audiencia pública
Artículo 123 septies -     El día indicado se realizará la audiencia pública en una sola sesión o de no ser posible, en días sucesivos. Durante su transcurso, serán leídas las observaciones presentadas que fueron declaradas admisibles y la presentación hecha por el interesado contestando aquéllas.
Las preguntas que se hayan presentado deben ser formuladas por el presidente de la comisión o por quien designen sus miembros en caso de ausencia o impedimento de éste.
De todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico, el cual estará disponible para los interesados en la sede de la comisión.

Simultaneidad de audiencias
Artículo 123 octies -     Cuando lo estime conveniente, la comisión de Acuerdos podrá acumular en una misma audiencia pública, el tratamiento de distintos pedidos de acuerdo.

Comunicación a los senadores
Artículo 123 novies -     La comisión de Acuerdos comunicará a todos los senadores el lugar, día y hora de realización de la audiencia pública.

Dictamen de comisión
Artículo 123 decies -     Finalizada la audiencia pública, la comisión de Acuerdos debe producir dictamen fundado, a la mayor brevedad posible, aconsejando hacer lugar o rechazar el pedido de acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo.

TITULO IX - PRESENTACION Y REDACCION DE LOS PROYECTOS

Forma
Artículo 124 -     A excepción de las mociones del Título XI, y con exclusión de las proposiciones de los artículos 174 y 175, todo asunto que presente o promueva un senador será en forma de proyecto.

Denominación
Artículo 125 -     Los proyectos pueden ser: de ley, decreto, resolución, comunicación o declaración.

Proyectos que demanden erogaciones
Artículo 126 -     Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo.
Ningún proyecto que importe gasto se tratará sin dictamen de comisión.

Proyectos de ley
Artículo 127 -     Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.

Proyectos de decreto
Artículo 128 -     Se presentará en forma de proyecto de decreto toda proposición que tenga por objeto originar una decisión especial de carácter administrativo.

Proyectos de resolución
Artículo 129 -     Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto originar una resolución particular del Senado.

Proyectos de comunicación
Artículo 130 -     Se presentará en forma de proyecto de comunicación todaproposición dirigida a contestar, recomendar o pedir algo, o a expresar un deseo o aspiración de la Cámara, en particular los pedidos recabando informes.

Proyectos de declaración
Artículo 131 -     Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a refirmar las atribuciones constitucionales del Senado o a expresar una opinión del cuerpo.
Todo proyecto de declaración que se refiera a logros de técnicos, investigadores o científicos argentinos, contendrá una minuta de la investigación, estudio, invención o descubrimiento producido por el evento.

Redacción
Artículo 132 -     Todo proyecto se presentará por escrito y firmado. Asimismo, se debe acompañar copia del mismo en soporte digital a efectos de facilitar su más rápida incorporación a la red informática.

TITULO X - TRAMITACION DE LOS PROYECTOS

Trámite de los proyectos de ley
Artículo 133 -     Todo proyecto de ley se funda por escrito y pasa sin más trámite a la comisión que corresponda, debiendo ser enunciado por Secretaría en la sesión respectiva.

Proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración
Artículo 134 -     Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración pueden ser fundados verbalmente disponiendo el orador de diez minutos prorrogables por una sola vez por igual tiempo, previa resolución de la Cámara.

Orden de prelación
Artículo 135 -     Los proyectos de los Senadores se enuncian en sesión en el orden en que son presentados y registrados en la Mesa de Entradas.

Publicación
Artículo 136 -     Todo proyecto presentado en la Cámara se incluirá, con sus fundamentos, en el Diario de Asuntos Entrados y se dará a la prensa para su publicación.

Retiro
Artículo 137 -     Los proyectos, mensajes o demás asuntos presentados al Senado no pueden ser retirados o girados al archivo, sin anuencia de aquél.

Proyectos del Poder Ejecutivo o en revisión
Artículo 138 -     Todo proyecto que remite el Poder Ejecutivo o que, sancionado o modificado, devuelve la Cámara de Diputados pasa, sin más trámite, a la comisión respectiva, debiendo ser enunciado en la sesión respectiva y publicado en el Diario de Asuntos Entrados.
El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de quince minutos.
Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados.

TITULO XI - MOCIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Discusión
Artículo 149 -     Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez y no más de cinco minutos, con excepción del autor, que puede hablar dos veces.

Moción
Artículo 139 -     Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un senador o ministro, es una moción.

Mociones de orden
Artículo 140 -     Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre la lista de oradores o se dé por concluido el debate.
5. Que se pase a cumplimentar el plan de labor.
6. Que se plantee una cuestión de privilegio. Una vez deducida ésta, por un término de diez minutos, y pudiendo desplazar a todo otro asunto, el presidente dispondrá su pase a la comisión de Asuntos Constitucionales, salvo que la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, disponga su tratamiento preferente.
7. Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado.
8. Que el asunto se envíe o vuelva a comisión.
9. Que la Cámara se constituya en comisión.
10. Que el asunto se envíe a la comisión o las comisiones que lo hayan considerado, para su tratamiento en particular de conformidad al artículo 79 de la Constitución Nacional.
11. Que el asunto delegado para su tratamiento en particular en comisión de acuerdo al artículo 79 de la Constitución Nacional, vuelva a consideración del Senado.
12. Que la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento en puntos relativos a la forma de la discusión de los asuntos.

Prelación
Artículo 141 -     La consideración de las mociones de orden es previa a todo otro asunto, aun cuando éste último esté en debate, y se tratan en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.
Las comprendidas en los siete primeros incisos se ponen a votación sin discusión; las comprendidas en los cinco últimos se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez, y no más de cinco minutos, con excepción del autor, que puede hablar dos veces.
No puede votarse la moción de cierre del debate mientras algún senador desee hacer uso de la palabra de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163.

Mayoría y repetición
Artículo 142 -     Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitan la mayoría absoluta de los votos emitidos, excepto las mociones previstas en los incisos 10 y 11 del artículo 140 que requieren la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara.
Las mociones de orden pueden repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración.

Moción de preferencia
Artículo 143 -     Es moción de preferencia toda proposición que tiene por objeto determinar la oportunidad o anticipar el momento en que debe tratarse un asunto.

Orden de preferencias
Artículo 144 -     Los asuntos para cuya consideración se haya acordado preferencia sin fijación de fecha, se tratarán en la sesión o sesiones siguientes que la Cámara celebre, en el orden en que fueron propuestos.
Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

Caducidad
Artículo 145 -     El o los asuntos para cuya consideración se haya acordado preferencia, con fijación de fecha, será o serán tratados, en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, en primer término a continuación de los órdenes del día impresos; la preferencia caduca si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra.

Aprobación
Artículo 146 -     Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no pueden formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados. Estas mociones se considerarán en el orden en que fueron propuestas y requieren para su aprobación:
a. Si el asunto, al momento de formularse la moción, tiene dictamen de comisión, y el dictamen figura impreso en un orden del día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos.
b. Si el asunto, al momento de formularse la moción, no tiene dictamen de comisión o aunque lo tenga, si no figura impreso en un orden del día repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos.

Mociones de sobre tablas
Artículo 147 -     Es moción de sobre tablas toda proposición que tiene por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin dictamen de comisión.
Las mociones de sobre tablas no pueden formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean a favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción sólo se considerará por la Cámara una vez terminada la relación de los asuntos entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva se tratará inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción.
Las mociones de sobre tablas son consideradas en el orden que fueron propuestas y requieren para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.

Mociones de reconsideración
Artículo 148 -     Es moción de reconsideración toda proposición que tiene por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular, o la recaída sobre pedido de acuerdos del Poder Ejecutivo.
Las mociones de reconsideración sólo pueden formularse mientras el asunto se encuentra pendiente o en la sesión en que queda terminado, y requieren para su aceptación las dos terceras partes de los votosemitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.
Las mociones de reconsideración se tratan inmediatamente después de formuladas.

TITULO XII - ORDEN DE LA PALABRA

Orden
Artículo 150 -     La palabra se concede a los senadores en el orden siguiente:
a. Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;
b. Al miembro informante de la minoría de la comisión, si ésta se encontrase dividida;
c. Al autor o autores del o de los proyectos en discusión;
d. A los presidentes de los bloques parlamentarios o a los senadores que los representen;
e. A los restantes senadores en el orden en que solicitan la palabra.

Informante
Artículo 151 -     Los miembros informantes de las comisiones tienen siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hayan sido contestados por ellos.
En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél puede hablar en último término.

Prelación
Artículo 152 -     Si dos senadores piden a un tiempo la palabra, en lo posible se le otorgará al que proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la ha defendido, o viceversa.

Concesión de la palabra
Artículo 153 -     Si la palabra es pedida por dos o más senadores que no están en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los senadores que aún no hayan hablado.

TITULO XIII - DISCUSION EN COMISION DEL SENADO

Constitución en comisión
Artículo 154 -     Antes de entrar el Senado a considerar, en su calidad de cuerpo deliberante, algún proyecto o asunto, puede constituirse en comisión y considerarlo en tal calidad, con el objeto de cambiarideas, conferenciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia.

Petición
Artículo 155 -     Para constituirse el Senado en comisión debe preceder petición verbal de uno o más senadores, acerca de la cual se decidirá en el momento.

Designación de presidente y secretarios
Artículo 156 -     Acordada que sea, la comisión nombrará un presidente y secretarios, pudiendo serlo los mismos que desempeñen estos cargos en el Senado.

Unidad de debate
Artículo 157 -     En la discusión en comisión, no se observará, si se quiere, unidad de debate, pudiendo, en consecuencia, cada orador, hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

Uso de la palabra
Artículo 158 -     Puede, también, cada orador hablar cuantas veces pida la palabra, la cual se otorgará por el presidente al primero que la pida; y si es pedida a un tiempo por dos o más, tocará al que aún no hubiera hablado; mas si ninguno de los que la pide ha hablado, o si lo han hecho todos ellos, el presidente la otorgará al que mejor estime.

Votación
Artículo 159 -     En estas discusiones no habrá votación.

Clausura
Artículo 160 -     Cuando se halle a bien se puede, a indicación del presidente o a petición de un senador, apoyada por cinco senadores al menos, declarar cerrada la conferencia. Inmediatamente se procederá a votar el proyecto en general y particular, con sujeción a las reglas del artículo 170 y título XIV, sección segunda.

TITULO XIV - DISCUSION EN SESION

SECCION PRIMERA: PRIMERA DISCUSION O EN GENERAL

En general
Artículo 162 -     La discusión en general versa sobre todo el proyecto o asunto tomado en masa, o sobre la idea fundamental de aquél.

Uso de la palabra
Artículo 163 -     Con excepción de los casos establecidos en el artículo 151, en la discusión en general cada senador puede hacer uso de la palabra por una sola vez durante veinte minutos. Puede igualmente hacer uso de la palabra para rectificar aseveraciones que considera equivocadas, hechas sobre sus dichos anteriores en cuyo caso dispondrá de otros diez minutos improrrogables.
Los miembros informantes de los dictámenes en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asuma la representación de un bloque parlamentario pueden hacer uso de la palabra durante cuarenta minutos.
El presidente por sí o a pedido de cualquier senador notificará al orador sobre el fin del término de su exposición, el que sólo puede ampliarse por decisión de la Cámara y por el tiempo que ésta otorgue.
En todos los casos la Cámara puede autorizar la inserción en el Diario de Sesiones de discursos, trabajos o documentación referentes al tema en tratamiento.
Si la importancia y trascendencia del asunto a tratar lo exige y antes de iniciar el debate, la Cámara puede modificar ampliando los tiempos establecidos en este artículo fijando los máximos para el uso de la palabra.
Cerrada la lista de oradores señalados en el segundo párrafo de este artículo, la Cámara puede fijar la hora en que se procederá a cerrar el debate a los fines de la votación, respetándose el derecho de los oradores anotados.

Libre debate
Artículo 164 -     No obstante lo establecido en el artículo anterior, a petición de un senador, brevemente fundada, la Cámara puede, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso cada senador puede hablar cuantas veces lo halle bien, pero observándose por el presidente, en cuanto al orden de otorgamiento de la palabra, lo previsto en el título XII.

Presentación de proyectos
Artículo 165 -     Durante la discusión en general de un proyecto, sea libre o no, puede presentarse otro proyecto sobre la misma materia en sustitución de aquél.

Reserva de los proyectos
Artículo 166 -     El nuevo proyecto, después de leído, de fundado y de apoyado, no pasará a comisión ni tampoco se tomará inmediatamente en consideración.

Consideración
Artículo 167 -     Si el proyecto que se discute es desechado o retirado, la Cámara decidirá, por una votación, si el nuevo proyecto ha de ser pasado a comisión o si ha de entrar inmediatamente en discusión, procediéndose en seguida según sea el resultado de la votación.

Orden
Artículo 168 -     Si durante la discusión en general de un proyecto se presentan otros, se observará el orden prescripto en los dos artículos anteriores; pero, llegado el caso de decidirse que entren inmediatamente en discusión, entrará el que haya sido leído primero, y sólo siendo éste desechado o retirado, entrará el que haya sido leído enseguida del primero, y así sucesivamente.

Trámite
Artículo 169 -     Cerrada que sea la discusión y hecha la votación, si resulta desechado el proyecto en general, concluye toda discusión a su respecto; mas si resulta aprobado, pasa a su discusión en particular o se procede conforme al artículo 79 de la Constitución Nacional.

Omisión de la discusión
Artículo 170 -     La discusión en general se omitirá cuando el proyecto o asunto haya sido preliminarmente considerado en comisión del Senado, en cuyo caso el Senado, luego de constituido en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

SECCION SEGUNDA: SEGUNDA DISCUSION O EN PARTICULAR

En particular
Artículo 171 -     La discusión en particular es en detalle, por artículo, período o parte, recayendo sucesivamente votación sobre cada uno.

Discusión
Artículo 172 -     En la discusión en particular los senadores pueden hacer uso de la palabra una vez durante cinco minutos y otra más por igual término en relación a cada una de las normas en tratamiento. Para los miembros informantes de los dictámenes de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asume la representación de un bloque parlamentario, el tiempo máximo para usar de la palabra es de diez minutos. Se guardará el orden establecido en el título XII.

Unidad del debate
Artículo 173 -     En esta discusión se observará rigurosamente la unidad del debate y, en consecuencia, el orador que salga notablemente de la cuestión será llamado a ella, con arreglo a lo que se dispone en el título XVII.

Modificaciones
Artículo 174 -     Durante la discusión en particular de un proyecto, pueden presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente el artículo que se está discutiendo, o supriman algo de él o lo adicionen o alteren su redacción.
Cuando la comisión acepta la sustitución, modificación o supresión, ésta se considera parte integrante del dictamen.

Consideración
Artículo 175 -     En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos se presentan escritos; si la comisión no los acepta, se vota en primer término su dictamen, y siéste es rechazado, el nuevo artículo o artículos se consideran en el orden en que han sido propuestos.

Reconsideración
Artículo 176 -     Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto, salvo en el caso previsto por el artículo 148.

Trámite
Artículo 177 -     Cuando la resolución es aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados, además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la mencionada Cámara.
Cuando un proyecto de ley vuelve al Senado como Cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. En tal caso se omitirá la votación en general.
Las comunicaciones de las sanciones de la Cámara revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen, deben indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna.

SECCION TERCERA: DELEGACION EN COMISIONES

Delegación en comisiones
Artículo 178 -     Luego de aprobado un proyecto en general, el cuerpo puede delegar para su aprobación en particular en una o más comisiones a las cuales ha sido girado, debiendo indicar los artículos en que recaerá la votación. Para adoptar dicha resolución es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara, y con igual mayoría puede retomar el trámite ordinario en cualquier estado.
Sólo pueden tratarse conforme al presente artículo, los proyectos que cuenten con dictamen de comisión.

Participación - Uso de la palabra
Artículo 179 -     Los senadores que no son miembros de la comisión donde se gira el asunto a considerar, pueden asistir a las reuniones y tomar parte de las deliberaciones, pero no en la votación. Del mismo derecho gozan el o los autores del proyecto debiendo ser especialmente invitados.
En la sesión de la comisión, cada participante puede hacer uso de la palabra durante diez minutos por cada artículo; se observará la unidad del debate, pudiendo este término ser prorrogado por mayoría de la comisión.

Reunión Plenaria de comisiones - Presidencia
Artículo 180 -     La reunión de comisión es presidida por su presidente. Si el proyecto ha sido girado a más de una comisión, éstas procederán reunidas en plenario y ejercerá la presidencia el presidente de la comisión a la cual se giró en primer término. En este caso la mayoría absoluta se computa sobre el conjunto de los integrantes de todas las comisiones participantes.
El presidente de la comisión fija el lugar, los días y horas de reunión para considerar con exclusividad los artículos cuya sanción ha sido delegada, todo conforme a lo dispuesto por los incisos a, d y e del artículo 32. Las reuniones se pueden realizar en el recinto de sesiones del Senado, en el horario en que no lo haga el cuerpo.

Funcionamiento de la comisión
Artículo 181 -     Las sesiones de comisión cuentan con la presencia de un secretario de la Cámara que levantará el acta pertinente, asistido por el cuerpo de taquígrafos. La versión taquigráfica se incorporará al Diario de Sesiones. Asimismo las comisiones cuentan con un libro especial de actas de la consideración en particular de los proyectos.Las reuniones son públicas. Al comienzo de la primera sesión el secretario informa acerca del número de votos requeridos para formar el quórum de mayoría absoluta del total de miembros.

Tolerancia
Artículo 182 -     Transcurrida una hora después del horario fijado para el comienzo de la reunión, ésta se levantará si no hay quórum, salvo que la Presidencia resuelva la prórroga del tiempo por media hora más.

Discusión - Modificaciones
Artículo 183 -     La discusión en particular se hace en detalle, por artículo, período o parte, debiendo recaer votación sucesiva sobre cada uno de ellos. En todos los casos la votación se hace en forma nominal.
Durante la discusión, pueden proponerse nuevos artículos que sustituyan total o parcialmente, a los que están en tratamiento; para ello se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175.

Plazo
Artículo 184 -     La comisión o las comisiones, se expedirán dentro del plazo de quince días, vencido el cual, el proyecto será devuelto al pleno del Senado para su consideración.

Aprobación
Artículo 185 -     La aprobación en particular por la comisión se hace con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Si esa mayoría no se conforma en uno o más artículos, éstos retornarán para su tratamiento por el plenario del cuerpo, junto con el proyecto de ley.
En caso de ser aprobados todos los artículos en particular, el proyecto seguirá el trámite ordinario.

Discusión
Artículo 161 -     En sesión, todo proyecto o asunto, después de dictaminado por la respectiva comisión, pasa por dos discusiones: la primera, en general, y la segunda, en particular.

TITULO XV - ORDEN DE LA SESION

Apertura de la sesión
Artículo 186 -     El presidente, en su puesto, llamará la atención con la campanilla y, presentes los senadores, al menos en el número prescripto en el artículo 16, proclamará: "La sesión está abierta".

Asuntos Entrados
Artículo 187 -     En seguida, el presidente, por intermedio de la Secretaría, da cuenta a la Cámara:
a. De todas las comunicaciones oficiales;
b. De los dictámenes de comisión y de aquellos proyectos de comunicación y declaración que se hayan aprobado de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 106.
c. De las peticiones o asuntos particulares;
d. De los proyectos presentados; e. Del plan de labor parlamentaria.

Orden del día
Artículo 188 -     Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, se pasa al plan de labor. Si no existe plan de labor el orden de tratamiento de los asuntos es el siguiente:
1. Homenajes.
2. Tratamiento de acuerdos.
3. Constitución en Tribunal de Juicio Político.
4. Consideración de órdenes del día.
5. Tratamiento de preferencias votadas con anterioridad.
6. Pedidos de tratamiento sobre tablas.
7. Asuntos reservados, que comprende:
a. Pedidos de pronto despacho.
b. Pedido de sobre tablas.
c. Pedidos de preferencia.

Otros asuntos
Artículo 189 -     Antes de entrar al orden del día, o después de terminada la consideración de un asunto, pueden presentarse proyectos o realizarse mociones que no se refieran al orden del día, observándose lo dispuesto en el título XI.

TITULO XVI - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESION Y LA DISCUSION

Llamada a votación
Artículo 190 -     El presidente hará llamar a los senadores que se encuentran en la Cámara, antes de proceder a una votación.

Falta de quórum
Artículo 191 -     Si el Senado tiene que pronunciarse y no hay quórum para votar, la sesión queda levantada luego de quince minutos de llamada.

Distribución del orden del día
Artículo 192 -     Los ordenes del día se reparten con anticipación a los señores senadores.

Permiso para ausentarse
Artículo 193 -     Ningún senador puede ausentarse durante la sesión sin dar aviso de ello al presidente.

Orador
Artículo 194 -     El orador se dirige al presidente o a los senadores en general, y evitará en lo posible designar a los miembros de la Cámara por sus nombres.

Prohibiciones
Artículo 195 -     Están absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos, especialmente a las Cámaras del Congreso y sus miembros.

Lecturas
Artículo 196 -     Nada escrito o impreso se lee en la Cámara. Son excepciones a tal regla: la lectura del acta, cuando la hubiera, comunicaciones y demás expresado en el artículo 187 y la que, en los casos previstos por el artículo 163, puedan hacer los senadores de sus exposiciones por un lapso máximo de cinco minutos.

TITULO XVII - INTERRUPCIONES Y LLAMAMIENTOS A LA CUESTION Y AL ORDEN

Interrupciones
Artículo 197 -     El orador no puede ser interrumpido sin su consentimiento; la Presidencia lo hará respetar en el uso de la palabra.

Llamamiento a la cuestión
Artículo 198 -     Puede sin embargo, ser interrumpido un orador por el presidente, por sí o a requerimiento de un senador, cuando sale notablemente de la cuestión para ser llamado a ella; o cuando falta al orden.

Votación
Artículo 199 -     Si el orador pretende estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión, y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa.

Interrupciones consentidas
Artículo 200 -     En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador.

Falta al orden
Artículo 201 -     Un orador falta al orden cuando incurre enpersonalizaciones, insultos, expresiones o alusiones ofensivas.

Llamamiento al orden
Artículo 202 -     Si se produce alguno de los casos a que se refieren los artículos 195 o 201, o cuando se falta reiteradamente a lo que dispone el artículo 197, el presidente, por sí o a petición de cualquier senador, si la considera fundada, invitará al orador que haya motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras.
Si el orador accede a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridad; pero si se niega, o si las explicaciones no son satisfactorias, el presidente pedirá autorización a la Cámara para llamarlo al orden.
En caso de negativa, se pasará adelante; en caso de afirmativa, el presidente pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: "Señor senador don ... : la Cámara llama a usted al orden".
El llamamiento al orden se consignará en el acta cuando la hubiera.

Prohibición en el uso de la palabra
Artículo 203 -     Cuando un senador es llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta del orden una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

Faltas graves
Artículo 204 -     En el caso de que un senador incurra en faltas más graves que las previstas en este título, la Cámara a invitación del presidente, o a petición de cualquier miembro, decidirá por una votación, sin discusión, si es o no llegado el caso de usar la facultad que le acuerda el artículo 66 de la Constitución Nacional, y en caso afirmativo el presidente nombrará una comisión de tres miembros para que proponga las medidas pertinentes.

TITULO XVIII - VOTACION

Formas de votación
Artículo 205 -     Todo proyecto de ley se vota, tanto en general como en particular, por medios electromecánicos o nominalmente a fin de permitir registrar la forma en que ha votado cada senador. La Cámara puede resolver por mayoría absoluta de sus miembros presentes obviar este procedimiento cuando existe dictamen de comisión unánime o no se han planteado disidencias.
Los pedidos de acuerdo a los que refiere el artículo 22 ter requieren de la votación nominal.
Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración pueden votarse:
1. Por signos, que consisten en ponerse de pie o en levantar la mano.
2. Nominalmente, o por medios electromecánicos, en caso en que la Cámara así lo decida por mayoría absoluta de los presentes.

Elecciones
Artículo 206 -     Toda elección se vota por votación nominal y mayoría absoluta.

Votación por artículo
Artículo 207 -     Toda votación en particular se contrae a un solo y determinado artículo, salvo el caso previsto en el artículo 171 si así lo pide algún senador.

Resultado de la votación
Artículo 208 -     Toda votación se reduce a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote.

Mayoría absoluta
Artículo 209 -     El voto de la mayoría absoluta de los senadores presentes, en quórum legal, hace decisión, salvo los casos en que laConstitución Nacional u otra norma exija mayorías especiales o bases de cómputos diferentes, según que deba tomarse en cuenta la totalidad de los miembros del cuerpo o sólo de los presentes. Se indicará en actas el resultado de cada votación. Entiéndese por mayoría absoluta, más de la mitad de los presentes.

Rectificación
Artículo 210 -     Si se suscitan dudas en relación al resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier senador puede pedir rectificación, la que se practicará con los senadores presentes que han tomado parte en aquélla; los senadores que no han tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.

Voto del presidente
Artículo 211 -     Cuando la Cámara es presidida por un senador, en los casos en que por la Constitución o este reglamento se requiera su voto para hacer resolución, éste votará en último término.

Abstención - protesta
Artículo 212 -     El voto será por la afirmativa o por la negativa. El senador presente, con autorización del cuerpo, puede abstenerse de votar. En este caso, el cálculo del quórum y el cómputo de la votación, se hará sobre la cantidad de votos que se emitan. Ningún senador puede protestar contra la resolución de la Cámara, pero tiene derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.

Empate
Artículo 213 -     Si una votación se empata se abrirá una nueva discusión, se repetirá en seguida la votación, y si ésta vuelve a resultar empatada, decide el voto del presidente. Pueden participar en la segunda votación los senadores que han estado presentes en la nueva discusión.

TITULO XIX - ASISTENCIA DE LOS MINISTROS

Asistencia de los ministros y del jefe de gabinete
Artículo 214 -     Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución, los ministros secretarios de Estado concurren al Senado, por pedido de éste, el orden de la palabra es el siguiente:
a. El senador o senadores interpelantes, por un máximo de sesenta minutos en conjunto.
b. El ministro o el jefe de gabinete por igual lapso.
c. Cualquiera de los demás senadores por cinco minutos cada uno, pudiendo hacer llegar por escrito al ministro o al jefe de gabinete sus preguntas puntuales, las que serán evacuadas inmediatamente o en la exposición final de aquél.
d. El senador o senadores interpelantes para formular las observaciones que consideren pertinentes, por un máximo de treinta minutos en conjunto.
e. El ministro o el jefe de gabinete, para su exposición final, por un plazo máximo de treinta minutos. Los plazos consignados sólo pueden ser ampliados con la aprobación de la Cámara.

Jefe de gabinete de ministros. Trámite previo a la sesión informativa
Artículo 215 -     Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 (primera parte) de la Constitución Nacional el jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Senado, se procede de la siguiente forma:
a. Las sesiones informativas del jefe de gabinete de ministros tienen lugar durante la última semana de los meses que corresponden a su visita. El jefe de gabinete de ministros acordará con el plenario de labor parlamentaria, el día y la hora en que se llevará a cabo la sesión especial.Si por cualquier causa dicha sesión no puede llevarse a cabo el día acordado, el plenario de labor parlamentaria fijará una nueva fecha. A dichos fines, el jefe de gabinete de ministros hará llegar a los bloques políticos, a través de la presidencia de la Cámara, un escrito con todos los temas a exponer, el primer día hábil del mes que corresponda a la sesión informativa.
b. Los bloques políticos presentarán al jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, losrequerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos tanto sobre los temas propuestos por el jefe de gabinete de ministros, como sobre los que proponga la Cámara, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del temario. Asimismo, el plenario de labor parlamentaria, en el término de tres días hábiles previos a la sesión informativa, puede incluir un máximo de tres temas adicionales al propuesto por el jefe de gabinete de ministros.
c. Ante el acontecimiento de un hecho de gravedad institucional que ocurra desde el vencimiento de los plazos indicados en el inciso b) de este artículo y hasta el inicio de la sesión informativa, los senadores pueden habilitar el tratamiento del mencionado hecho como nuevo tema para su discusión en la sesión informativa conanterioridad al informe regular.
d. El jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, entregará su informe, así como las respuestas por escrito agrupadas por bloque político y por tema propuesto por la Cámara en su caso, dos días hábiles previos al establecido para la sesión informativa.
e. El jefe de gabinete de ministros puede concurrir acompañado de los ministros y secretarios de Estado que considere conveniente, sin perjuicio del derecho que a los ministros del Poder Ejecutivo acuerda el artículo 106 de la Constitución Nacional. Asimismo, los bloques políticos pueden solicitar al jefe de gabinete de ministros la presencia de determinados funcionarios cuya área de competencia se vincule con los temas a exponer durante la sesión informativa.En cualquier caso, es privativo del jefe de gabinete de ministros acceder tanto a esta última invitación, como ordenar las exposiciones de los ministros y secretarios de Estado que se encuentran presentesen el recinto, previo consentimiento de la Presidencia del cuerpo.
f. El jefe de gabinete de ministros dispone en total de cuarenta minutos para exponer su informe y, en su caso, los temas propuestos por la Cámara. Este plazo se extenderá a una hora para el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo.La exposición no puede ser leída. Se pueden utilizar apuntes y leer citas o documentos breves directamente relacionados con el informe y los temas a exponer.</SPAN< p>
g. Los bloques en su conjunto disponen de ciento ochenta minutos para solicitar aclaraciones, ampliaciones o formular preguntas exclusivamente sobre el informe expuesto y con relación a los requerimientos y temas que previamente se hubieran solicitado de acuerdo a los incisos b) y c) de este artículo. El tiempo acordado a los distintos bloques se distribuirá en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de diez minutos por bloque.
h. El jefe de gabinete de ministros dispone de veinte minutos para responder a los bloques cada aclaración, ampliación o pregunta, inmediatamente después de formulada, debiendo identificar claramente aquellas que excepcionalmente responderá por escrito, dentro de los diez días hábiles posteriores a la sesión.
i. El jefe de gabinete de ministros está facultado para solicitar breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.
j. A petición de un senador, brevemente fundada y apoyada, puede la Cámara, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso, puede cada senador, el jefe de gabinete de ministros y quienes lo acompañen, hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente.

TITULO XX - FACULTADES DE LA CAMARA

Facultades de la Cámara.
Artículo 216 -     Cuando de cualquier modo y en cualquier lugar se obstaculiza o impide a los miembros de la Cámara el ejercicio de su actividad parlamentaria, la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, puede imponer sanción de arresto a quien resulte responsable del hecho, la que no puede exceder de setenta y dos horas, debiendo poner la Cámara en su caso, el hecho en conocimiento de juez competente. Previamente, se dará al imputado la oportunidad de su defensa, mediante citación fehaciente.

TITULO XXI - EMPLEADOS Y POLICIA

Acceso al recinto
Artículo 217 -     Sólo tienen acceso al recinto los directores y los secretarios de comisión, y sin licencia del presidente dada en virtud de acuerdo de la Cámara no se permitirá entrar en el mismo a persona alguna que no sea legislador o representante del Poder Ejecutivo.
El personal de Secretaría secundará al secretario durante la sesión. Los secretarios de comisión estarán presentes mientras se consideren asuntos de sus respectivas comisiones.

Policía
Artículo 218 -     La policía del Senado depende del comisario del cuerpo, quien es responsable del cumplimiento de las disposiciones que se adoptan.

Desórdenes
Artículo 219 -     Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación.

Desalojo de la barra
Artículo 220 -     El presidente mandará salir irremisiblemente del recinto a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, llamará al orden, y en caso de reincidencia suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra.

TITULO XXII - CUERPO DE TAQUIGRAFOS

Director
Artículo 221 -     El director de taquígrafos es nombrado por el presidentedel Senado de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, y depende directamente del secretario parlamentario.Tiene las siguientes obligaciones:
a. Dirigir el servicio estenográfico;
b. Correr con todo lo concerniente a la publicación inmediata de los debates y con la compilación del Diario de Sesiones;
c. Autorizar las versiones taquigráficas;
d. Consultar con el secretario cualquier alteración de la versión taquigráfica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 inciso l.

Nombramiento
Artículo 222 -     Los cargos de director, subdirector y taquígrafo de primera clase de la oficina estenográfica serán provistos por ascenso dentro de su personal; los taquígrafos de segunda clase lo serán por ascenso o por concurso, según lo resuelva la Presidencia; los de auxiliares, por concurso, de acuerdo con las bases que formule el director, las que serán aprobadas por el presidente de la Cámara.

Promociones
Artículo 223 -     Para las promociones por ascenso se tendrán en cuenta la competencia, los antecedentes y la antigüedad. El director del cuerpo propondrá, en cada caso, tales promociones.

TITULO XXIII - OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO

Observancia del reglamento
Artículo 224 -     Todo senador puede reclamar la observancia de este reglamento, si juzga que se lo contraviene, y el presidente lo hará observar.

Votación
Artículo 225 -     Mas si el miembro a quien se supone contraventor, u otro, sostiene que no existe contravención, se resolverá inmediatamente a través una votación sin discusión.

Inserción de reformas
Artículo 226 -     Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en su cuerpo, según corresponda, las reformas que se hayan hecho.

Trámite
Artículo 227 -     Ninguna disposición de este reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y requerirá para su aprobación mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.

TITULO XXIV DISPOSICIONES FINALES

Tratamiento
Artículo 228 -     Todas las referencias que en el presente reglamento se hacen a los señores senadores, se entienden extensivas a las señoras senadoras. Asimismo, las referencias al presidente y vicepresidente de la Cámara y de las comisiones se entienden extensivas a la presidenta y vicepresidenta cuando dichos cargos son ocupados por señoras senadoras.

Personal
Artículo 229 -     Todas las atribuciones del presidente y secretarios relacionadas con el nombramiento, promoción o remoción del personal, así como la creación de nuevos cargos, se ajustarán a las previsiones de la ley 24.600.


Fuente: senado.gov.ar


 

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