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LA LEY 26.215 Y LOS HECHOS

Ley 26.215 determina el modo como los partidos políticos financian su actividad, en especial en las campañas electorales. Fue sancionada el 20 de diciembre de 2006 y promulgada de hecho el 15 de enero siguiente. Rigió para las elecciones presidenciales de 2007 y las parlamentarias de 2009, que generaron irregularidades como las de un candidato supermillonario que hizo campaña al margen de la ley y, encima, ganó. Aquí se hace un paneo de esta norma frondosa y con recaudos que suelen recordarse después de los hechos.

Por el Editor

* Los partidos políticos reconocidos están exento del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el IVA, exención que alcanzará a los bienes inmuebles y de renta, siempre que ésta se invierta exclusivamente en el propio partido.

* La financiación será pública y privada. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el ministerio del Interior y estará constituido por el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación; por el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de la ley y el Código Nacional Electoral; por las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos; por legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional; por los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas; por los aportes privados, y por los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación.

 * El ministerio del Interior recibirá el 20% de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, para atender gastos no electorales a los partidos políticos, con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

* El primer mes de cada año el ministerio del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo, recursos a distribuir del aporte anual para el desenvolvimiento institucional.

* La distribución del aporte anual: será del 20% para todos en forma igualitaria entre los partidos reconocidos y 80 % en forma proporcional a los votos obtenidos en la última elección nacional. El mínimo de votos es del 1% del padrón. En el caso de las alianzas se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre ellos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

 * Los partidos deben emplear por lo menos el 20 por ciento que reciban del aporte por desenvolvimiento institucional a actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de 30 años. Por lo menos un 30 por ciento del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación. Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito. De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, se prevé sanciones. (Art. 65). Los pagos se efectuarán previa documentación.

* Podrán obtener financiamiento de sus de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas; donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;, y de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.

* No podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones o donaciones anónimas, ni imponerse a ellas el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante. Tampoco podrán recibir contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires. La misma prohibición para contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires. También están prohibido que los partidos reciban contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar; de gobiernos o entidades públicas extranjeras; de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país, y de personas obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores, así como de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.

* Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro miembros del partido, de los cuales dos deberán ser el presidente y tesorero. También deberá llevar libros contables rubricados ante la justicia federal con competencia electoral. El incumplimiento hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad política.

* Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única establecida en la ley (Arts. 20 ó 32), según corresponda.

* Las erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo que no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000). Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse.

* Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298. En candidaturas a cargos públicos, deberán designar un responsable económico financiero y un responsable político, siendo solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral.* En materia de fondos, la alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única.

* El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector registrado en cada distrito. El ministerio del Interior determinará al comienzo el total de los recursos a distribuir.

* Los fondos para la campaña electoral, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera: a) treinta por ciento del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas; el setenta por ciento restante, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán los partidos que acrediten haber obtenido al menos al uno por ciento de votos del padrón electoral en la última elección de diputados nacionales, entendiéndose como tal el del distrito electoral correspondiente.

* El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En los años en que se realicen elecciones para presidente, vicepresidente y legisladores nacionales en forma simultánea, la cantidad no podrá ser inferior a seiscientas horas para la televisiva y ochocientas horas para de radio. Será de 500 y 600 respectivamente cuando se realicen sólo elecciones de legisladores nacionales. Será distribuida: cincuenta por ciento por igual entre todos los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas y el cincuenta por ciento restante, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la última elección de diputados nacionales.

* Los partidos políticos o alianzas no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.

* En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos por elector habilitado a votar en la elección. El mismo monto es para la de presidente y vicepresidente de la Nación. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil electores. En caso de segunda vuelta, el pago por voto es de cincuenta centavos.

* Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros. Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los responsables políticos o responsables económicos de los partidos políticos, confederaciones y alianzas, debiendo refrendar las órdenes respectivas. Queda prohibida a los medios de comunicación, la venta de espacios o segundos de aire, a quienes no ostenten la calidad exigida.

* Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley establece, debiendo facilitarlos elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o contrato.

* Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno a cuatro años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, los partidos políticos que: recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas o que habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido.

* El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis meses a diez años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, cuando autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral o no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.

Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/

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